RECURRENTE: ORGANIZACION POLITICA DENOMINADA PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA
VS.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL I.F.E.
EXP. SC-I-RAP/072/96
MAGISTRADO PONENTE:
J. FERNANDO OJESTO MARTINEZ
PORCAYO.
SECRETARIOS INSTRUCTORES:
LIC. JORGE MENDOZA RUIZ
LIC. MIGUEL R. LACROIX MACOSAY
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA:
LIC. ALFREDO ROSAS SANTANA
LIC. EDUARDO ARANA MIRAVAL
México, Distrito Federal, a los veintitrés días de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
V I S T O S para dictar resolución los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la organización política denominada "Partido de la Sociedad Nacionalista", mediante el cual impugna la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la cual se declaró que no procedía otorgarle del registro definitivo como partido político nacional, toda vez que no reunió los requisitos de ley, ni satisfizo el procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo que estando debidamente integrada la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente de la presente resolución el C. Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y:
R E S U L T A N D O
I. Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 28, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la organización política recurrente, notificó con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco al Instituto Federal Electoral, su propósito de obtener el registro definitivo como Partido Político Nacional y con ello poder participar en las próximas elecciones federales.
II. Que la citada organización política en términos de lo previsto por el artículo 28, párrafo 1, inciso b), del Código de la materia, mediante escrito de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y seis, solicitó la designación de un funcionario del Instituto Federal Electoral que certificara el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos por el propio Código electoral, en relación con el acto de celebración de la Asamblea Nacional Constitutiva como Partido Político Nacional.
III. Que una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución como Partido Político Nacional, consistentes en celebrar las respectivas asambleas en los Distrito Electorales, así como la Asamblea Nacional Constitutiva, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y seis, la organización interesada, presentó ante el Instituto Federal Electoral la correspondiente solicitud de registro definitivo, acompañándola de la documentación respectiva para acreditar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento respectivo.
IV.- Que visto lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó en la sesión del doce de julio de mil novecientos noventa y seis, la constitución de la Comisión de Consejeros para hacer el análisis de la documentación exhibida con la solicitud de registro, y para que formulase el proyecto de dictamen correspondiente, con fundamento en el artículo 30 del Código en cita.
V. Que en la sesión celebrada el diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con base en lo estipulado por el artículo 31 del Código de la materia, aprobó el dictamen y proyecto de resolución formulado por la referida Comisión, mediante el cual se negó el registro definitivo solicitado en los siguientes términos:
"PRIMERO.- NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE REGISTRO DEFINITIVO COMO PARTIDO POLITICO NACIONAL, A LA ORGANIZACION POLITICA DENOMINADA "PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA", EN LOS TERMINOS DE LOS CONSIDERANDOS DE ESTA RESOLUCION, TODA VEZ QUE NO REUNE LOS REQUISITOS DE LEY, NI SATISFACE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES"
VI. Que con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, la autoridad responsable, notificó la citada resolución a la organización política denominada "Partido de la Sociedad Nacionalista" y, por escrito presentado el diecisiete de octubre siguiente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, los CC. Gustavo Riojas Santana y Bertha Alicia Simental García, ostentándose como representantes de la referida organización política, interpusieron recurso de apelación impugnando la resolución en cita.
VII. Que en cumplimiento de lo señalado por el artículo 33 del Código en referencia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicó en el Diario Oficial de la Federación de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, la resolución mediante la cual se negó a la referida organización política, su registro definitivo como partido político.
VIII. Que con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la Oficialía de Partes de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, se recibió el oficio SC-153/96, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual remitió el expediente ATG-014/96, acompañado de la siguiente documentación: 1) Escrito del recurso de apelación de cuenta; 2) El Informe Circunstanciado correspondiente; 3) Pruebas aportadas por el promovente; 4) Auto de recepción del recurso y demás constancias inherentes a la publicitación y envío del mismo.
IX. Que con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, el C. Juez Instructor en turno requirió al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que se le notificara el auto, remitiera a la entonces Sala Central: a) copia certificada del original de la resolución impugnada; b) las pruebas documentales que la recurrente solicitó que el Tribunal requiriera al Instituto Federal Electoral, y que no fueron remitidas consistentes en : 1.- las minutas de trabajo de la Comisión Dictaminadora de fechas veintiséis de agosto, tres de septiembre, dos, tres y cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, y 2) el documento relativo a la metodología o procedimiento utilizado por la Comisión; documentos todos que en forma oportuna fueron solicitados al referido Instituto por los promoventes.
X. Que por auto de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, el oficio número SCG-154/96, mediante el cual se desahogó el requerimiento señalado en el resultando que antecede y, nuevamente se requirió al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que informara a la Sala Central, las razones por las cuales consideró que determinados ciudadanos que tienen asignada clave de elector no aparecen registrados en el Padrón Electoral, como es el caso de las personas cuyas claves de elector y nombres aparecen listados en el apartado, "REPORTE DE REGISTROS QUE NO ESTAN EN EL PADRON" de las documentales denominadas "RESULTADOS DE VALIDACION DE REGISTRO DE ASAMBLEAS DISTRITALES DE LA ORGANIZACION POLITICA P.S.N." correspondientes a los Distritos Electorales Uninominales siguientes: Guanajuato I; México XXIX; Michoacán II; Nuevo León IX; Oaxaca III; Puebla II; Tamaulipas V y IX; Veracruz, X, XVII, XVIII, XIX y XX; Zacatecas I y IV y Distrito Federal XXVIII.
XI. Que por acuerdo del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral acordó que a partir de la propia fecha, no correrían los plazos y términos que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que por ende, se suspendía la sustanciación y resolución de los recursos jurisdiccionales y de los procedimientos especiales laborales en trámite, hasta en tanto, no se instalará la Sala Superior y ésta adoptara las determinaciones pertinentes.
XII. Que de conformidad con el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por el que se reglamentan los párrafos octavo al décimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la elección de los Magistrados Electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, se estableció que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejercería las competencias y atribuciones que el Código en comento le otorgaba al Tribunal Federal Electoral; asimismo, dicho decreto precisa que para tal efecto, la Sala superior del Tribunal Electoral ejercerá las funciones y atribuciones que el mencionado Código otorgaba para su ejercicio, a la Sala de Segunda Instancia y a la Sala Central del Tribunal Federal Electoral que no correspondían al funcionamiento de ésta última, como Sala Regional.
XIII. Que por acuerdo de fecha cuatro de diciembre del año que transcurre, dictado por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistrado José Luis De la Peza Muñoz Cano, se ordenó turnar el expediente de cuenta, al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo para los efectos legales correspondiente:
XIV. Que por acuerdo dictado por el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo en los autos de este recurso de apelación, publicado con fecha nueve de diciembre del año en curso, se hizo del conocimiento de las partes el nombre de los Magistrados integraban la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación asimismo; se les hizo saber que la referida Sala Superior se avocaba a conocimiento del presente recurso de apelación; comenzando a correr los plazos en los términos del propio auto.
XV. Que en vista de lo anterior, y a efecto de continuar con el procedimiento en el recurso de cuenta, por acuerdo dictado el dieciocho de diciembre del vigente año por el Magistrado a quien fue turnado el recurso, se acordó que se tenían por desahogados en tiempo y forma, los requerimientos formulados al Secretario General del Instituto Federal Electoral y que se tenían por recibidos los escritos de la recurrente, en que se acordó que no era procedente devolver la documentación solicitada, por ser indispensable para la resolución del presente recurso de apelación, no obstante ello, se ordenaba que, en el momento procesal oportuno se devolverían dichos documentos previa compulsa con la copia que debe quedar en los archivos de esta Sala Superior.
En el mismo auto del dieciocho de diciembre citado, se reconoció a los CC. Gustavo Riojas Santana y Bertha Alicia Simental García, el carácter de representantes legales de la organización política denominada Partido de la Sociedad Nacionalista, toda vez que la autoridad responsable, no objetó dicha personería en el escrito mediante el cual rindió su Informe Circunstanciado; asimismo, se tuvieron por ofrecidas y aportadas las pruebas a que hicieron referencia las partes, mismas que se tuvieron por desahogadas, declarándose cerrada la Instrucción en el presente asunto.
XVI. Que una vez agotado el trámite y substanciado el recurso de cuenta y, no habiendo diligencias pendientes ni pruebas que desahogar, este recurso de apelación quedó en estado de resolución, misma que se dicta en los términos de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S :
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación de cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por el que se reglamentan los párrafos octavo al décimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la elección de los Magistrados Electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el que se establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejercerá las competencias y atribuciones que el Código en comento, le otorgaba al Tribunal Federal Electoral y; su Sala Superior, ejercerá las funciones y atribuciones que el mencionado Código concedía para su ejercicio, a la Sala de Segunda Instancia y a la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, y que no correspondían al funcionamiento de ésta última como Sala Regional; el artículo cuarto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone: "Si a la entrada en vigor de la presente ley se encuentra en trámite cualquier medio de impugnación ante el Tribunal Electoral, será resuelto conforme a las normas vigentes al momento de su interposición", esto, en cuanto no se oponga la nueva estructura del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en particular de la Sala Superior; pero además, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 3, párrafo 1; 264, párrafo 1, inciso a), fracción IV y párrafo 2; 266, párrafo 2, inciso b); 294, párrafo 1, inciso d); 299 párrafo 1, inciso b) y 304 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO.- En virtud de que la autoridad electoral responsable no esgrime alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 313 y 314 del Código de la materia, o que se desprendan del expediente y que de oficio deban ser estudiadas por esta Sala, se considera procedente entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
TERCERO.- Que del análisis integral del expediente de cuenta, se desprende que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión ordinaria celebrada el día diez de octubre del actual año, mediante la que se negó el registro definitivo como Partido Político Nacional a la organización política denominada "Partido de la Sociedad Nacionalista", por no reunir los requisitos de Ley ni satisfacer el procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra o no apegada a derecho y, si le causa o no los agravios que aduce la recurrente.
CUARTO.-Señala la recurrente que le causa agravio, el hecho de que la resolución que se combate, se dictara fuera del plazo de los ciento veinte días que establece el artículo 31 del Código de la materia, en virtud de que se omitió, cuatro días después de fenecido el mismo.
El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral en su Informe Circunstanciado, precisa que el propio Consejo General, tuvo conocimiento de la solicitud de la organización política recurrente, el doce de julio de mil novecientos noventa y seis, y que en tal fecha se formó la Comisión respectiva, misma que rindió su dictamen el diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, esto es, setenta y seis días hábiles después, contados a partir de la presentación de la solicitud de registro definitivo.
Asimismo, manifiesta que independientemente de que el plazo se computara a partir de la fecha en que presentó la solicitud de registro, esto es, del ocho de junio, al diez de octubre del año en curso, transcurrieron sólo 105 días hábiles, es decir, menos de los 120 días que como plazo señala el párrafo 1, del artículo 31 del Código de la materia.
Finalmente, señala que interpretando a contrario sensu el artículo 297 del Código sustantivo, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales, los plazos deben computarse en días y horas hábiles, por lo que, los 120 días a que hace alusión el artículo 31 del Código citado, deben contarse tomando en cuenta sólo los días hábiles.
Ahora bien, de las manifestaciones hechas valer por las partes, así como de las constancias que obran en autos, se desprende que lo aducido por la recurrente resulta infundado por las siguientes consideraciones:
A la luz de los criterios de interpretación establecidos en el artículo 3 del Código de la materia, se puede concluir validamente que, si bien es cierto que el artículo 31, párrafo 1, del Código en cita, no precisa si el plazo establecido para resolver lo conducente a las solicitudes de registro definitivo, se debe determinar por días naturales o hábiles, también lo es que, el artículo 297, párrafo 1, establece que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, por lo que interpretando dicho artículo, como lo hace la autoridad electoral responsable, es decir, a contrario sensu, se desprende que durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales, los plazos se deben computar solo en días hábiles.
Es indudable que en el caso concreto, el plazo de 120 días establecido por el artículo 31 de dicho ordenamiento, debe computarse en días hábiles y toda vez que la solicitud de registro definitivo como partido político nacional, se presentó el ocho de junio de mil novecientos noventa y seis, es decir, durante los dos años previos al del Proceso electoral Federal Ordinario, es de concluirse que en los términos antes precisados, el plazo para emitir la resolución respectiva empezó a correr a partir de la fecha anteriormente mencionada y hasta la sesión de fecha diez de octubre del año en curso, en que la autoridad electoral resolvió negar el otorgamiento de registro definitivo, no habían transcurrido ciento veinte días hábiles, por lo que es evidente que la misma fue dictada, dentro del plazo establecido en el ya citado artículo 31.
Resulta inadecuado lo vertido por la responsable en su informe Circunstanciado, en el sentido de que el cómputo del plazo inicia en el momento en que el Consejo General tiene conocimiento de la solicitud de la organización que pretenda su registro como Partido Político Nacional, toda vez que es contundente el contenido del párrafo 1, del artículo 31 del Código de la materia que a la letra dice: "El Consejo con base en el proyecto de dictamen de la Comisión y dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de la presentación de la solicitud de registro definitivo, resolverá lo conducente".
Por último, en relación a la pretensión de la organización política recurrente, consistente en que se le debe otorgar el registro definitivo como Partido Político Nacional, toda vez que el Consejo General, no emitió en el plazo respectivo la resolución correspondiente, esta Sala Superior considera que debe ser desestimada, toda vez que de acuerdo a las consideraciones formuladas en los párrafos que anteceden, la autoridad electoral responsable, dictó la resolución impugnada dentro de los 120 días hábiles precisados en el artículo 31, párrafo 1, del Código sustantivo, no causándose, por lo tanto, el agravio que en este sentido esgrime la recurrente.
QUINTO.- El siguiente agravio que hace valer la recurrente, lo hace consistir en la falta de las firmas de todos y cada uno de los consejeros del Instituto Federal Electoral en el texto de la resolución que se combate, con lo que según la recurrente, la autoridad incumple con lo dispuesto por los artículos 31 y 84 párrafo 1, inciso j), del Código de la materia, motivo por el cual deviene la nulidad de la resolución, pero además, señala que la autoridad incurre en la violación del artículo 16 constitucional.
Sobre el particular, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el informe Circunstanciado, esgrime que el documento al que hace alusión la recurrente, es simplemente la notificación de la resolución del Consejo General, sobre la solicitud de registro definitivo, en términos de lo previsto por el párrafo 2, del artículo 31 del ordenamiento citado, y que en ejercicio de la facultad concedida en el diverso 90, párrafo 1, inciso f) de la citada Ley, el Secretario General del Instituto Federal Electoral lo certificó, para llevar a cabo la notificación correspondiente. Por lo anterior, el documento con el que se notificó la resolución es plenamente válido y no viola lo dispuesto en los artículos 31 y 84, párrafo 1, inciso j) del Código de la materia.
Asimismo, sostiene el Secretario del Consejo General que autentificó con su firma la transcripción literal del citado acuerdo, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 90, párrafo 1, incisos b) y f) del Código invocado, mismo que no prevé la obligatoriedad de que los acuerdos del Consejo General, deban ser firmados por la totalidad de sus integrantes, al existir disposición expresa prevista en el artículo 84, párrafo 1, inciso j) del citado Código.
Finalmente, destaca la propia autoridad que la Comisión Dictaminadora, suscribió y aprobó el dictamen y proyecto de resolución que se presentó en la sesión del Consejo General, por unanimidad de votos; aduciendo que su notificación se encuentra ajustada a derecho, en los términos de los artículos 84, párrafo 1, inciso b) y numeral 90, párrafo 1, incisos b) y f) del Código en referencia.
Ahora bien, en vista de las manifestaciones hechas valer por las partes, así como de las constancias que obran en autos, se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, por las siguientes consideraciones:
En el artículo 84, párrafo 1, inciso j) del Código de la materia, se dispone que los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberán ser firmados por el Presidente junto con el Secretario General del Consejo. De esta disposición se desprende que para la validez de los acuerdos del Consejo General, no es necesaria la firma de todos y cada uno de los Consejeros Ciudadanos que lo integran, siempre y cuando consten las firmas del Presidente y del Secretario.
En el caso concreto, como se observa a fojas de la 204 a la 224 de autos, la resolución impugnada se encuentra signada por el Presidente y el Secretario del Consejo General, y por lo tanto, es perfectamente legal y válida en contra de lo argumentado por la recurrente. Documental a la que se concede valor probatorio pleno, con sustento en los artículos 327, párrafo 9, inciso d) y 328, párrafos 1 y 2 del Código en comento, toda vez que no se aportó prueba en contrario en relación a su autenticidad o, que disvirtuarse los hechos en ella contenidos.
De lo anterior se desprende, que en el caso concreto la resolución por la que se le niega el registro definitivo a la organización política recurrente, se encuentra debidamente firmada por quienes debieron hacerlo, esto es, conforme al artículo 84, párrafo 1, inciso j) del Código de la materia, es decir, por el Presidente y el Secretario de Consejo.
A mayor abundamiento, el artículo 333 del Código de la Materia en ninguno de sus incisos exige que las resoluciones en materia electoral, deban ser firmadas por todos los que en ellas intervienen, siendo lo anterior, motivo suficiente para desestimar el agravio en estudio.
Sin embargo, esta sala no puede dejar pasar por desapercibido tal y como lo manifiesta la recurrente, el hecho de que el Secretario General del Instituto Federal Electoral, le haya notificado un dictamen y resolución que no había sido validado, es decir, pasado por la fe del Secretario del Consejo General, como lo exige el artículo 84, párrafo 1, inciso b) del Código de la Materia, sin que esto pueda producir la nulidad de la resolución, como lo pretende la parte actora.
SEXTO. -La parte recurrente, manifiesta que le causa agravio el hecho de que "el funcionario que certificó el evento (Asamblea Nacional Constitutiva), extralimitándose en sus funciones y facultades, determinó según su criterio y sin fundamento jurídico que aunque las personas de los distritos IV, VI, VII, IX y XIX del Estado de Veracruz y V del Estado de Zacatecas, manifestaron ser delegados por estos distritos identificándose con su credencial para votar, dicho funcionario no los tomó en cuenta ignorando que no es requisito del C.O.F.I.P.E. en el artículo 28, párrafo 1, inciso a) fracciones I y II que el fedatario certifique quién o quienes son los delegados. Aceptando sin conceder que las actas respectivas no los nombren, en las asambleas de la recurrente se determinó a mas personas de las que recoge o señala el acta correspondiente de la asamblea y el no estar en ellas no los invalida como delegados de las mismas".
El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral al rendir el Informe Circunstanciado, manifiesta al respecto: "Debe decirse que los funcionarios del Instituto Federal Electoral están facultados por el artículo 28 párrafo 1, inciso b) del Código Electoral, para certificar la celebración de la Asamblea Nacional Constitutiva, y que por tal motivo, su obligación al asistir a dicha Asamblea, fue precisamente como en la especie sucedió verificar que efectivamente se llevara a cabo y se cumpliera, entre otros, con los requisitos señalados en las fracciones I a la IV del citado precepto, para ello, debió allegarse de los medios necesarios para cumplir con su cometido, en este caso, verificar que los asistentes fuesen los delegados propietarios o suplentes elegidos en las asambleas distritales de la organización política, lo contrario, implicaría que la autoridad quedase en un completo estado de indefensión al no poder conocer a ciencia cierta la personalidad de los que afirmaban, fueron electos como delegados... "agregando esta autoridad que" ...si lo que pretende la apelante es que se reconozcan como delegados, a las personas que presentaron las actas de asambleas distritales al funcionario que certificó el cumplimiento de los requisitos legales; debemos señalar que el objetivo de levantar un acta de la celebración de una asamblea es el de que de conformidad con el artículo 28, párrafo 1, inciso a) en relación con el diverso 24, párrafo 1, inciso b) del Código de la materia quede constancia de que se cuentan con el mínimo de afiliados para que la organización política pueda llegar a constituirse en partido político y que esos ciudadanos eligieron a uno o más delegados que los representarán en la Asamblea Nacional, contrario a lo que pretende la recurrente, al no estar nombrados como delegados, no se podía tener por acreditado que las personas que acudieron a la Asamblea Nacional fueron efectivamente los delegados propietarios o suplentes que determina la fracción I, del inciso b), del párrafo 1, del artículo 28, del Código electoral, por no consignarlo así las actas distritales respectivas".
En relación con lo anterior, esta Sala considera que es necesario precisar que no se le puede causar el agravio de que se le duele a la recurrente, por lo que respecta a los delegados de los distritos IV, VI, VII y IX del Estado de Veracruz, en virtud de que los mismos sí fueron acreditados, ya sea como delegados propietarios o suplentes, a la Asamblea Nacional Constitutiva, según consta a fojas 141, 143, 144 y 146 del documento identificado como "Registro de Asistencia de Delegados Electos a la Asamblea Nacional Constitutiva de la Organización Política denominada partido de la Sociedad Nacionalista" elaborado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, que se encuentra como anexo número uno de este expediente y al que se da valor probatorio pleno en términos del artículo 327, párrafo 3, en relación con el 328, párrafo 3, del Código de la materia.
Por lo que respecta a los delegados de los distritos XIX del Estado de Veracruz y V del Estado de Zacatecas, se desprende de las constancias de autos, específicamente del "Acta de la Asamblea Nacional Constitutiva" que como anexo obra en este expediente, que a dicha asamblea acudieron en representación de dichos distritos, el C. Pablo Salas Ramírez y la C. Matilde Casillas Picasso, respectivamente, y que no siendo los delegados elegidos en las referidas asambleas, ni constando documento alguno que los acredite como tales, el funcionario del Instituto Federal Electoral, no tenía porque tomarlos en consideración para el Registro de Asistencia de Delegados Electos a la Asamblea Nacional Constitutiva.
Al respecto esta Sala considera que si bien el artículo 28, párrafo 1, inciso a), del Código de la Materia, no establece como requisito para la validez de la asamblea distrital el que se elijan delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva. Sin embargo también, es indudable que el propio artículo 28, párrafo 1, pero ahora en su inciso b), fracción I, sí impone al funcionario acreditado por el Instituto Federal Electoral a la Asamblea Nacional Constitutiva, la obligación de certificar que asistieron los delegados, propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales. De lo que se concluye que es requisito demostrar haber sido electo delegado a la Asamblea Nacional Constitutiva, sin que la ley determine que solo a través, del acta de la Asamblea Distrital se pueda acreditar tal elección.
Por lo anterior, esta Sala llega a la conclusión de que, el acto por el que el funcionario del Instituto Federal Electoral no tomó en cuenta a los delegados de las asambleas de los distritos XIX del Estado de Veracruz y V del Estado de Zacatecas, por no acreditar su nombramiento, se apega a lo ordenado en el artículo 28, párrafo 1, inciso b), fracción 1, del Código sustantivo, y por ello no causa agravio a la recurrente.
SEPTIMO.- Señala la recurrente que le causa agravio el punto 4o. de los considerandos ya que "...aunque en el punto mencionado existe el dicho de que la Comisión Dictaminadora, efectuó un análisis del Acta de la Asamblea Nacional Constitutiva de la recurrente, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento señalados por el artículo 28, párrafo 1, inciso b), fracción I del multicitado Código de la materia. De este análisis resulta muy cuestionable su dicho, ya que como se desprende del análisis efectuado por la Dirección Ejecutiva de prerrogativas y Partidos Políticos en el Acta de la Asamblea Nacional Constitutiva de la recurrente realizada el 7 de junio, es la misma que la Comisión Dictaminadora dice haber efectuado posteriormente, por lo que se observa indubitablemente que no fue la Comisión Dictaminadora aunque sí lo exprese en su dicho, dejando a la recurrente en estado de indefensión, cuando se solicitó y no se entregó, copias de las minutas de trabajo de la Comisión Dictaminadora en las que habría evidencia escrita y no solo de palabra de que la Comisión cumplió con su obligación señalada en el artículo 30 del C.O.F.I.P.E., en relación de los documentos a revisar que señala el artículo 29 del citado Código, así mismo causa agravio a la recurrente al no contabilizar los delegados que estuvieron presentes porque en este caso preciso fue la Dirección ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos quien determinó sin tener facultades para ello que los delegados según su criterio y sin ningún fundamento jurídico de los Distritos IV, VI, VII, IX y XIX de Veracruz y V de zacatecas aún identificándose con su Credencial para Votar, dicho funcionario no los tomó en cuenta, ignorando que no es requisito del C.O.F.I.P.E. en el artículo 28, párrafo 1, inciso a) fracción I y Ii, que el fedatario certifique quien o quienes son los Delegados. Por otro lado aceptando sin conceder que en las actas de asambleas distritales respectivas no se nombren a dichas personas, reconocidas por la responsable como asistentes a la Asamblea nacional, no le da la facultad jurídica para no tomarlas en cuenta y mucho menos para invalidar las asambleas mencionadas. Nuevamente la responsable sin tener prueba alguna y sin mencionar el precepto legal que según su interpretación se violó, aplica pena no contemplada por el C.O.F.I.P.E. La responsable viola en perjuicio de la recurrente lo dispuesto por los artículos 3, párrafo 2, 24, 28, párrafo 1, inciso a), e inciso b), 30 y 73 del C.O.F.I.P.E." "...el argumento sin fundamento jurídico de que no contaron con representación en la Asamblea Nacional Constitutiva, por lo que no se da cumplimiento en estas 18 asambleas: Guanajuato V; Jalisco V; México XXIV, XXVII y XXIX; Michoacán II; Puebla VII y X; Querétaro III; San Luis Potosí VII; Tamaulipas IX; Veracruz V, XV, XVII y XIX; Zacatecas I y V; y Distrito Federal XXVIII; a la fracción I, inciso b), párrafo 1, del artículo 28, del C.O.F.I.P.E., que exige que a la Asamblea Nacional Constitutiva deberán asistir los Delegados elegidos en sus respectivas asambleas y estas 18 al no contar con representación de sus Delegados, no fue posible determinar en esa instancia, si se confirmó la decisión de los ciudadanos afiliados, a través de sus representantes, de formar la organización como partido político con registro definitivo. Argumentando que; en el caso que nos ocupa, el artículo 28, fracción 1, inciso b), párrafo 1, no determina ni cantidades, ni porcentajes, ni mínimos y mucho menos señala que de no ser así, los representantes de las delegaciones distritales que no acudan, invalidarán automáticamente las asambleas certificadas realizadas. El C.O.F.I.P.E. tampoco indica o exige en parte alguna de sus artículos, que la representación de los Delegados distritales a la Asamblea Nacional Constitutiva, tenga por objeto reconfirmar la decisión de los ciudadanos afiliados, de formar la organización como partido político con registro definitivo"
Por lo que respecta a estos agravios, el Informe Circunstanciado rendido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, fue en los términos siguientes: "En cuanto a lo asentado en el último párrafo de la página 32, que se refiere al considerando 4o. de la resolución, en el que señala que no fue la Comisión Dictaminadora la que llevó a cabo el análisis de la Asamblea Nacional Constitutiva, agregando que tal análisis lo efectuó la Dirección Ejecutiva de prerrogativas y Partidos Políticos, al respecto, debe decirse que la Comisión de Consejeros, con estricto apego a lo previsto por el artículo 30, párrafo 1, del Código de la materia, examinó y verificó el cumplimiento de los requisitos del acta de la Asamblea Nacional Constitutiva de la organización apelante, con el apoyo de la mencionada Dirección Ejecutiva, ya que, fue precisamente el encargado de esa Dirección, quien asistió y certificó la asamblea de referencia, misma que, tal y como lo señala el apelante, se efectuó antes de que se integrara la Comisión Dictaminadora, razón por la cual, la intervención de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos era necesaria, lo que de ninguna manera implica, que la Comisión de Consejeros no haya realizado el análisis mencionado..." continúa diciendo la propia autoridad que "En este mismo agravio, el recurrente manifiesta que durante su Asamblea nacional Constitutiva, no se tomó en cuenta la presencia de algunas personas que, según su dicho, eran delegados de los distritos IV, VI, VII, IX y XIX de Veracruz y V de Zacatecas, al respecto, cabe señalar, que como la misma recurrente lo afirma, estas personas no fueron electas delegados en las respectivas asambleas distritales, razón por la cual, no pueden ser consideradas delegados, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, párrafo 1, inciso b), fracción 1, del Código electoral..." agregando el informe que "Con lo anterior, se concluye que la Comisión Dictaminadora con estricto apego a la ley, no consideró delegados a las personas que, según el recurrente representaban a los mencionados distritos, pero que, sin embargo no habían sido elegidos en las Asambleas Distritales correspondientes".
Continúa la autoridad y dice que "También en relación a la Asamblea Nacional Constitutiva, señala la recurrente a través de una serie de apreciaciones subjetivas y carentes de fundamento legal, que deben considerarse válidas las Asambleas Distritales que no contaron con representación de delegados propietarios o suplentes a la Asamblea nacional Constitutiva, por el hecho de que, en la misma, estuvieron presentes la mayoría de los delegados electos en sus respectivas Asambleas Distritales, al respecto, debe decirse, que el promovente confunde los términos de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto, al suponer que, lo cuestionado en este punto es la validez de la Asamblea nacional Constitutiva, y que para ello, no se requiere de un porcentaje de asistentes determinado y que según su dicho, basta con que estén presentes la mayoría de los delegados..." "...contrario a lo que afirma el apelante, de que el Consejo General se extralimitó, al exigir que estuvieran presentes en la Asamblea Nacional Constitutiva el total de los delegados electos en las Asambleas Distritales, para darle validez a la misma, debe reiterarse, que la Comisión de Consejeros no determinó que la Asamblea nacional fuera inválida, sino que señaló que no se tenían por acreditadas las Asambleas Distritales cuyos delegados no asistieron a la Asamblea Nacional Constitutiva, para ratificar la voluntad de los ciudadanos que los eligieron, de constituir un Partido Político Nacional, lo que es totalmente distinto a la interpretación de la recurrente".
Continúa la autoridad responsable argumentando: "Asimismo, debe señalarse que con fundamento en lo dispuesto por el anteriormente citado artículo 28, párrafo 1, inciso b), fracción 1, del Código de la materia, el Consejo General, determinó tener por no acreditadas las asambleas efectuadas..." "...toda vez que, se insiste, no contaron con representación alguna en la Asamblea nacional Constitutiva, no obstante que, en las Asambleas Distritales correspondientes se designó a las personas que fungirían como delegados ante la Asamblea Nacional, lo que trajo como consecuencia que no se ratificó la voluntad de los ciudadanos asistentes a las Asambleas Distritales..." "Al respecto debe decirse que lo que resulta inadmisible es considerar acreditadas aquellas asambleas distritales en donde, no se presenten los supuestos delegados electos, en virtud de que, de conformidad con el multicitado artículo 28, a la Asamblea Nacional Constitutiva deben asistir los delegados propietarios y suplentes, elegidos en las Asambleas Estatales o Distritales y éstos, acreditarán por medio de las actas correspondientes, que sus asambleas se celebraron de conformidad con lo previsto en el inciso a) del mismo artículo..." "...por lo anterior se concluye que, al no contar las asambleas efectuadas en los 18 distritos..." "...con delegados, no pueden considerarse válidas".
Y finalmente concluye el informe que: "Por otra parte, debe decirse que la Comisión Dictaminadora, también consideró en cuanto al procedimiento de la Asamblea nacional Constitutiva, que no se cumplió con lo previsto en los artículos 24, párrafo 1, inciso b), en relación con el 28, párrafo 1, inciso a), del Código electoral, toda vez que, no se acreditó mediante la asistencia de delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva, que la organización apelante hubiese celebrado cuando menos 150 Asambleas Distritales, que como mínimo debían decidir sobre el destino de la organización política".
Una vez analizados los argumentos vertidos por las partes y de las constancias que obran en autos, esta Sala establece que los agravios esgrimidos por la recurrente resultan infundados por los siguientes razonamientos:
En primer lugar, del considerando 1, inciso b) de la resolución impugnada, se desprende claramente que la Comisión Dictaminadora, por unanimidad determinó analizar el Acta de la Asamblea Nacional Constitutiva de la recurrente, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento señalado en el artículo 28, párrafo 1, inciso b), fracción 1, del Código sustantivo, determinación que resulta legal y lógica, pues sólo con el apoyo en lo asentado en el Acta de la Asamblea Nacional Constitutiva, certificada por el Director Ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos, podía emitir su dictamen y proyecto de resolución, y por lo tanto, esta Sala estima que no se violenta en perjuicio de la recurrente precepto legal alguno, por lo que no existe el agravio de que se duele la recurrente.
Por lo que respecta a la no acreditación a la Asamblea nacional Constitutiva de delegados, de las seis Asambleas Distritales a las que hace referencia la apelante en este agravio, por haber sido analizado en el CONSIDERANDO INMEDIATO ANTERIOR, se remite al mismo, en obvio de repeticiones innecesarias.
En segundo lugar, en relación a la parte final del agravio en estudio y que se refiere, a la determinación de la autoridad responsable por la que consideró no válidas 18 Asambleas Distritales, por no haber asistido los correspondientes delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva, esta Sala considera necesario hacer algunas precisiones en relación con el artículo 24, párrafo 1, inciso b) y el 28, párrafo 1, incisos a) y b) del Código de la materia.
Conforme al artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código de la materia, uno de los caminos que una organización política podría tomar y tomó para obtener su registro definitivo como Partido Político Nacional, conforme al caso, era demostrar que se tenían 300 afiliados cuando menos, en 150 distritos electorales uninominales y que el número total de afiliados en el país, es mayor de 65,000; ahora bien, para demostrar lo anterior, el propio Código en su artículo 28, párrafo 1, inciso a) e inciso b), le exigía y le exige a las organizaciones políticas dos tipos de actos, independientes entre si, tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos arriba señalados.
Para esta Sala, es claro que el Código Electoral, exige dos procedimientos distintos de verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 24, mismos que han sido mencionados en el párrafo anterior. En efecto, el artículo 28, del la Ley en comento, en su párrafo 1, contiene dos incisos, en uno, esto es en el a), se establece el procedimiento de verificación de las ASAMBLEAS DISTRITALES, y en el otro, es decir en el b), se regula el procedimiento relativo a la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA.
Si desglosamos el contenido y el sentido de ambos incisos, y los adminiculamos con lo establecido por el artículo 24 antes mencionado, y además, los aplicamos al caso de que una organización política hubiese optado por el camino de celebrar Asambleas Distritales, en por lo menos la mitad de los 300 distritos electorales uninominales del país, podríamos decir que:
Si en por lo menos 150 distritos electorales uninominales, se celebran Asambleas Distritales, en las que un fedatario haya certificado que por lo menos 300 afiliados concurrieron a cada Asamblea Distrital, y que estos conocieron y aprobaron, la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de la organización a constituir, pero que además, suscribieron el documento de formal afiliación y que se formaron las listas de afiliados con el nombre, los apellidos, la residencia y la clave de la credencial para votar de los asistentes, entonces, se habrá satisfecho el presupuesto del inciso a), párrafo 1, del artículo 28, del Código de la materia; y por lo tanto, se estaría cumpliendo el primer procedimiento de verificación exigido por la Ley.
Por lo que respecta al segundo procedimiento de verificación, estatuído en el inciso b), párrafo 1, del artículo 28, del Código de la materia, podremos decir que la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA, de una organización política que pretenda constituir un partido político nacional, será válida, cuando el funcionario del Instituto Federal Electoral designado para el efecto, certifique que: asistieron a la misma, por lo menos 150 delegados propietarios o suplentes elegidos en el mismo número de Asambleas Distritales; que estos delegados, acreditaron que se celebraron dichas asambleas conforme a lo que exige el inciso a), de este artículo; que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la misma; que los propios delegados aprobaron, la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de la correspondiente organización política, y por último, que se formaron las respectivas listas de afiliados con el nombre de los demás militantes con que cuenta la organización política, a efecto de satisfacer el requisito de por lo menos 65,000 afiliados en todo el país.
Ante esta circunstancia, para esta Sala, resulta claro que para obtener el registro definitivo una organización política obtenga el registro definitivo como partido político debe cumplir, en su totalidad, con los requisitos de los dos incisos del párrafo 1, del artículo 28, del Código sustantivo.
Para este juzgador, resulta comprobado que la organización recurrente, cumplió la verificación exigida por el inciso a), del párrafo 1, del artículo 28, relativo a la celebración de las correspondientes Asambleas Distritales, tal como se establece en los considerandos del octavo al décimo tercero de esta resolución. Cabe aclarar, que tal y como se comprueba en este documento la autoridad responsable, incurre en serios defectos al tomar como ciertos, sin comprobar los análisis hechos por algún auxiliar, y en donde se establece que existen afiliados fuera del padrón o que no se comprobó su residencia cuando este órgano jurisdiccional claramente detectó las falsedades de tales análisis.
En fin y por lo que toca al presupuesto establecido en el inciso b), del párrafo 1, del propio artículo 28, podemos decir que el documento idóneo para verificar, si la recurrente cumple con los extremos que exige tal numeral, es, el "Acta circunstanciada de la Asamblea Nacional Constitutiva", documento que se tiene a la vista y al que este juzgador otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo que establecen los numerales 327, párrafo 2, inciso b) y 328, párrafo 2, del Código en cita, y de cuyo texto se desprende:
Que el funcionario designado por el Instituto Federal Electoral, para certificar dicho acto procedió a "comprobar la identidad y residencia de los delegados electos a la Asamblea Nacional Constitutiva de la Organización Política denominada" Partido de la Sociedad Nacionalista, por medio de su credencial para votar en la mayoría de los casos y en otros, con documentos fehacientes, formulándose el "registro de la asistencia de delegados electos a la Asamblea Nacional Constitutiva de la Organización Política denominada Partido de la Sociedad Nacionalista", que como anexo 1 en 176 hojas que ostentan el sello de esta Dirección ejecutiva, forma parte integral de la presente Acta...". Con el objeto de verificar si la recurrente cumplía con el requisito exigido por la fracción I, del inciso b), párrafo 1, del artículo en estudio, este juzgador analizó el registro de asistencia mencionado, que como anexo 1 se encontraba en el acta en referencia, documento al que en los mismos términos y por no estar controvertido por la parte recurrente, se le otorga valor probatorio pleno, encontrado que en efecto, como se sostiene en la resolución impugnada, 18 Asambleas Distritales: Guanajuato V; Jalisco V; México XXIV, XXVII y XXIX; Michoacán II; Puebla VII y X; Querétaro III; San Luis Potosí VII; Tamaulipas IX; Veracruz V, XV< XVII y XIX; Zacatecas I y V; y Distrito Federal XXVIII; no contaron con representación de ninguno de los delegados electos para el efecto, con lo que queda fehacientemente comprobado que la recurrente no cumple con este requisito.
Por lo que respecta a lo establecido en las fracciones de la II a la V del mismo inciso b), de este juzgador desprende del contenido del acta referenciada que se cumplieron los extremos exigidos, de la forma siguiente: se acreditaron 166 actas de Asambleas Distritales; se comprobó la identidad y residencia de 293 delegados entre propietarios y suplentes, de un total de 648 electos en sus respectivas Asambleas Distritales; que los delegados presentes en la Asamblea Nacional Constitutiva, aprobaron su declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y por último, que se entregaron las listas de afiliados con los demás militantes, con el objeto de demostrar que contaban con 65,000 afiliados. Hecho que por otro lado, con la suma de los afiliados certificados en las documentales que contienen la celebración de las Asambleas Distritales, este juzgador llega a la conclusión de que si los reunía.
En conclusión, esta Sala considera que si bien es cierto que la recurrente cumplió con la verificación que exige el inciso a), del párrafo 1, del artículo 28, que se refiere a las Asambleas Distritales; lo hizo parcialmente, por lo que respecta al inciso b), del propio artículo, incumpliendo con la fracción I, que adminiculada con el artículo 24 del Código en comento, le exigía por lo menos, 150 delegados electos en el mismo número de Asambleas Distritales, asistieron a la Asamblea Nacional Constitutiva circunstancia que por si sola provoca la consecuencia de no otorgársele a la recurrente el registro definitivo como Partido Político Nacional.
Por último, para esta Sala no pasa por desapercibido el error de apreciación jurídica en que incurrió el Consejo General del Instituto Federal Electoral, contenida en la parte considerativa de la resolución recurrida, en la que determina que: "al no contar estas Asambleas Distritales con la representación de sus delegados, no fue posible determinar en esa instancia del procedimiento de constitución, si se confirmó la decisión de los ciudadanos afiliados, a través de sus representantes, de formar la organización como partido político con registro definitivo". Y agrega "...lo que implica también una deficiencia en el procedimiento de constitución, debido a que el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 24, párrafo 1, inciso b) dispone la celebración de asambleas en cuando menos 150 distritos electorales federales uninominales...", y que si bien es cierto, queda constancia de la celebración de asambleas en un número mayor de distritos, también lo es que, no se acreditó mediante la asistencia de delegados en la Asamblea Nacional Constitutiva, que se contara con representación en cuando menos 150 Asambleas Distritales, que como mínimo debían decidir sobre el destino de la organización política a la que pertenecían sus afiliados. Razón por la cual, no se acreditó el citado requisito ni el procedimiento a que se ha hecho referencia.
Error de apreciación que consiste en adminicular indebidamente el inciso a) y el inciso b) del párrafo 1, del artículo 28, que como vimos, establece dos procedimientos de verificación y que de ninguna manera puede concluirse que la no asistencia de los delegados distritales a la Asamblea Nacional Constitutiva , pueda traer como consecuencia la no acreditación de las Asambleas Distritales, y por lo tanto, la no confirmación de los ciudadanos que asistieron a la misma, de constituir un partido político.
Esta Sala, sostiene que no existe duda de la existencia de las Asambleas Distritales, aún de aquellas que no tuvieron representantes en la Asamblea Distritales, aún de aquellas que no tuvieron representantes en la Asamblea Nacional Constitutiva, pues ello se desprende de las actas certificados por fedatarios públicos y también de ellas se desprende la voluntad de los ciudadanos asistentes de formar un partido político; así mismo, hemos demostrado que la no asistencia de delegados a la asamblea nacional constitutiva, tiene como consecuencia que no se cumpla con el procedimiento de verificación establecido en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 28, cuya consecuencia y alcance ya fue determinado por esta Sala, por lo tanto, el razonamiento hecho por la autoridad responsable debe desestimarse, sin que esto implique que, la recurrente haya demostrado su agravio.
No obstante que por las consideraciones y conclusiones vertidas en este considerando, es evidente que no procede revocar la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el diez de octubre del actual año; y que por lo tanto, no procede el otorgamiento del registro definitivo como partido político nacional, a la organización política denominada "Partido de la Sociedad Nacionalista", esta Sala Superior, con el propósito de cumplir con el principio de exhaustividad, analizará los demás agravios de que se duele la recurrente, siguiendo el orden en que se expresan en el escrito de interposición del recurso.
OCTAVO.- La recurrente señala que el considerando 1o. de la resolución impugnada, le causa agravio, al dejarla en estado de indefensión, ya que por escrito de fecha 14 de octubre de 1996, solicitó copia fotostática certificada "donde constaran las firmas de los Consejeros Ciudadanos, las minutas de trabajo de distintas fechas, en donde se certificara y comprobara el nombre y el número de integrantes presentes en cada reunión, los puntos tratados por la Comisión Dictaminadora, el Tiempo de duración y las conclusiones de cada una de las reuniones realizadas, dándose fe y cumplimiento a lo señalado en los artículos 30 y 31 del C.O.F.I.P.E."
Señala también, que le causa agravio dejándola en completo y absoluto estado de indefensión el que "a estas reuniones de trabajo, no fuera citada por conducto de persona alguna legalmente acreditada", y también la dejó en estado de indefensión "al no aclararle, en qué consiste la metodología que aplicaron para verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución, establecido en la ley para obtener el registro definitivo y no dándole el derecho constitucional de audiencia". Sostiene también que en relación al considerando primero, inciso e), la selección de una muestra de 48 Asambleas Distritales, le causa agravio "al haberla dejado en estado de indefensión, por no proporcionarle la metodología aplicable o procedimiento para la selección de la muestra ordenada por la Comisión Dictaminadora, violando los principios de certeza, legalidad y objetividad señalados en el artículo 73 del C.O.F.I.P.E."
Por su parte, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al rendir su Informe Circunstanciado manifiesta: que "lo citado por el promovente, son apreciaciones subjetivas carentes de fundamento y que propiamente no constituyen un agravio, por lo que deben desestimarse", señala que la Comisión, "cumplió cabalmente con lo dispuesto en los artículo 30 y 31 del Código electoral, además de que sus integrantes tienen la obligación de conducirse de conformidad con los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, que rigen todas las actividades del Instituto, señalados en la ley de la materia y en la propia Constitución. En ningún momento se le negó a la recurrente, su derecho de audiencia, tal y como quedó asentado en el considerando noveno de la resolución. Debe precisarse que, el trabajo realizado por la Comisión Dictaminadora, se circunscribió a verificar que los documentos presentados por la organización política recurrente, cumpliera con los requisitos legales para que se les concediera, en su caso, el registro definitivo como partido político nacional". A mayor abundamiento, dice el informe que "no existe en la Constitución, ni en el Código electoral, ningún precepto que posibilite a una organización política que solicite su registro como partido político, modificar, aclarar, variar, precisar o complementar los documentos que entregó junto con la solicitud de registro, tal y como parece ser la pretensión de la organización política recurrente. Por lo que toca a la selección de una muestra de 48 asambleas determinada por la Comisión Dictaminadora, y que no se le proporcionó la metodología que se aplicó para la selección de la muestra, independientemente de que dichos argumentos no constituyen un agravio, porque no se precisa la violación jurídica o la razón por la que se afectó a la recurrente, debe decirse, que la metodología empleada por la Comisión Dictaminadora quedó claramente establecida el considerando 10. de la resolución impugnada".
En Sala considera que el agravio vertido por la recurrente, se refiere en términos generales, a la forma en que la Comisión Dictaminadora realizó sus trabajos. Al respecto, cabe señalar que los artículos 30, párrafos 1 y 31, párrafo 1, del Código sustantivo, establecen claramente los pasos que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe realizar al conocer de las solicitudes de las organizaciones políticas que pretendan obtener el registro como Partido Político Nacional y que son los siguientes: Primero, integrar una Comisión Dictaminadora, lo cual, en el caso concreto se realizó el día 12 de julio de 1996, por acuerdo del Consejo General con fundamento en lo dispuesto por los artículos 30 y 80, párrafos 1 y 2 del Código de la materia, según consta a fojas 206 de autos; Segundo, la Ley establece que "dicha Comisión habrá de examinar los documentos que exige la Ley con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento de constitución señalados en el Código de la materia. En efecto, en este caso, la Comisión determinó los procedimientos de verificación como lo marca la Ley, tal y como consta en el considerando primero, del dictamen y proyecto de resolución visible a fojas de la 206 a la 207 de autos y; Tercero, la Ley en el mismo artículo, exige que la Comisión formule un dictamen, lo cual, en este asunto, se realizó con fecha 4 de octubre de 1996, como se demuestra con el proyecto de resolución citado con anterioridad. Con esto queda demostrado, a juicio de esta Sala, que se cumplió lo que ordena el artículo en comento. Finalmente, el artículo 31 exige al Consejo General del Instituto Federal Electoral que dentro del plazo legal resuelve la solicitud de registro, que en el caso, se tomó el 10 de octubre de 1996.
Como se ve, el Código no impone a la Comisión Dictaminadora, ni al Consejo General más obligaciones que las mencionadas, por lo que al contrario de lo que alega la recurrente, no tenían estas autoridades porque informarle de sus trabajos, de su metodología, ni citarla a sus reuniones internas de verificación y por lo tanto, no se le dejó a la actora en ningún estado de indefensión como lo alega, es más, la Comisión Dictaminadora le concedió una audiencia para escucharla sin que existiese disposición jurídica alguna que la obligara a ello, razones por las que se debe desestimar el agravio en estudio.
NOVENO.- La recurrente establece que le causa agravio el considerando segundo del dictamen y resolución por el que se le niega su registro como Partido Político Nacional y en el que se establece que sus estatutos no cumplen cabalmente con el artículo 27, párrafo 1, inciso c), fracciones I, II y III de la Ley Electoral "en razón de que los mencionados estatutos no establecen: las obligaciones de la Asamblea Nacional, ni los Procedimientos de renovación de sus órganos de dirección, ni las funciones y facultades y obligaciones a nivel nacional, así como, tampoco las funciones y facultades en la instancia estatal", argumentando que "claramente y a simple vista en los citados estatutos, se aprecia indubitablemente que la organización di tiene contemplado lo señalado en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), en donde señala entre sus órganos debe contar cuando menos con los siguientes: I.- Asamblea Nacional equivalente, II.- Un Comité o equivalente, que sea la representante nacional del partido; III.- Comités o equivalentes en las entidades federativas, Ver capítulo IV, Página 3 de los mencionados estatutos. En cuanto a los procedimientos de renovación de sus órganos de dirección, ni las funciones y obligaciones a nivel nacional, así como tampoco las funciones, facultades y obligaciones en la instancia estatal, se viola en perjuicio de la recurrente lo dispuesto por los artículos 3 párrafo 2, 328 y 330 párrafo 1 del C.O.F.I.P.E., la responsable omitió seguir el procedimiento de interpretación del párrafo 2, artículo 3 del C.O.F.I.P.E., y a su vez pretende dar un alcance diferente que a la vez de suyo tiene el artículo 27 párrafo 1 inciso c) del mismo.."Causa agravio a la recurrente que la responsable confundiendo lo señalado en el artículo 24 con el artículo 33 realizó la misma evaluación de los documentos como lo demuestra el dictamen con su redacción exactamente igual al dictamen del registro definitivo, por lo que violando el artículo 30 del C.O.F.I.P.E., se limitó la responsable simple y sencillamente a poner en el dictamen y resolución que se cuestiona la misma evaluación realizada a los estatutos de la recurrente que efectúo para la solicitud del registro condicionado de la misma".
Por su parte, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la parte conducente de su Informe Circunstanciado, combate este agravio formulando la consideración siguiente: "Contrario a lo que manifiesta la recurrente, los estatutos de esa organización política, no satisfacen los requisitos previstos en el citado artículo 27, párrafo 1, inciso c), fracciones I, II y III, del Código de la materia... ... y toda vez que, en los estatutos de la organización apelante no se establece las obligaciones de la Asamblea Nacional, los procedimientos de renovación de los órganos de dirección, ni tampoco las funciones, facultades y obligaciones de los mismos, tanto a nivel nacional como estatal, no puede considerarse que los estatutos de la organización política denominada "Partido de la Sociedad Nacionalista", satisfacen lo establecido en la ley de la materia, toda vez que como ya se precisó, los mismos no contienen los mínimos previstos en el citado artículo 27".
Además, esta autoridad electoral aduce que tanto en la solicitud de registro condicionado como en la solicitud de registro definitivo de la recurrente, la declaración de principios, programa de acción y los estatutos, debieron ajustarse a lo previsto en los numerales 25, 26 y 27 del Código electoral.
De las manifestaciones hechas valer por las partes a la luz de las disposiciones legales conducentes, esta Sala estima que el agravio referido por la recurrente resulta fundado por las siguientes consideraciones:
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales exige en su artículo 24, párrafo 1, inciso a), que la organización que pretenda ser registrada como partido político, deberá cumplir con los requisitos de formular una declaración de principios y, en congruencia con ello, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.
La autoridad responsable reconoce en el propio considerando segundo del dictamen y resolución que, tanto la Declaración de Principios y el Programa de Acción presentados por la recurrente, cumplen con los extremos de los artículos 25 y 26 del Código de la materia, por lo que es innecesario mayor comentario y análisis. Lo mismo cabe decir por lo que respecta a los requisitos que el artículo 27, párrafo 1, incisos a) y b), cuyo cumplimiento, admite la propia autoridad.
Por tanto, en el caso concreto, lo que se debe de determinar es si los estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista, cubren los requisitos exigidos por el inciso c) fracciones I, II y III del artículo 27 del Código en comento, y específicamente lo cuestionado por la autoridad responsable que es: Primero: si contienen las obligaciones de la Asamblea Nacional; Segundo: si existen procedimientos de renovación de sus órganos de dirección; Tercero: si se contemplan las funciones y obligaciones de sus Órganos de dirección a nivel nacional; y Cuarto: si se encuentran plasmadas las funciones, facultades y obligaciones de sus órganos de dirección en la instancia estatal.
Ahora bien, del análisis integral que esta Sala realizó a los estatutos de la organización política recurrente, que obran en autos identificados como anexo 3A, se desprende que en relación al primero de los cuestionamientos, los estatutos claramente imponen a la Asamblea Nacional la obligación de reunirse ordinariamente, cada año y extraordinariamente cuando así se convocada; por lo que en este aspecto, es falso que los estatutos no contengan las obligaciones de la Asamblea Nacional como lo establece la autoridad responsable.
Por lo que hace al segundo punto de discusión, es decir, si los estatutos establecen o no los procedimientos de renovación de sus órganos de dirección, esto, del Comité Ejecutivo Nacional, los Comités Ejecutivos de los Estados y del Distrito Federal y los Comités Ejecutivos Distritales y Municipales; los artículos 51, 50, 12 y 18 de los estatutos, claramente establecen los procedimientos de renovación de sus órganos de dirección:
El Presidente y el Secretario y los demás integrantes de los Comités Ejecutivos Distritales y Municipales, durarán en su encargo, es decir, se renovarán cada tres años. (artículos 50 y 51)
El Presidente y Secretario General de los Comités Ejecutivos Estatales y del Distrito Federal, así como, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, durarán en su encargo 6 años, es decir, tendrán que renovarse con esa periodicidad. (artículos 50, 51 y 12)
Ahora, en relación con los procedimientos por lo que se renuevan sus cargos directivos, por lo que respecta a los Comités Municipales, Distritales y Estatales, estos deberán ser electos en asambleas democráticas expresamente convocadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. (artículo 50)
Por lo que respecta al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional este será electo por la Asamblea Nacional.
Por último, para la integración de los Comités de los órganos directivos de este Partido, es requisito ser miembro del mismo, como lo establece el artículo 7, párrafo b) de sus estatutos.
De los anteriores, para la integración de los Comités de los órganos directivos de este Partido, es requisito ser miembro del mismo, como lo establece el artículo 7, párrafo b) de sus estatutos.
De los anteriores artículos estatutarios, se concluye que si existen los procedimientos democráticos para la renovación de sus órganos de dirección.
Respecto al tercer punto, referente a que si en los estatutos se contemplan las funciones y obligaciones de sus órganos de dirección a nivel nacional; del análisis de los mismos se puede concluir que, si bien con desafortunada técnica normativa, si se plasman las funciones y obligaciones de su Asamblea Nacional y de su Comité Ejecutivo Nacional, a nivel nacional como son por ejemplo: la facultad de la Asamblea Nacional de reformar, adicionar o modificar la declaración de principios, programa de acción y estatutos del Partido; facultad normativa que impacta a toda la organización, es decir, que produce consecuencias normativas a nivel nacional. (Artículo 12)
Por otro lado, el Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de conocer, discutir y aprobar las estrategias y acciones encaminadas a llevar a cabo los programas del partido, esta facultad es general, es decir afecta igualmente que la anterior a toda la vida del partido a nivel nacional. (Artículo 20)
Entre otras facultades, del Comité Ejecutivo a nivel nacional se encuentran la de tomar las decisiones necesarias para el fortalecimiento del partido. (Artículo 20); y reunirse en forma periódica con las dirigencias estatales con el objeto de analizar sus informes y avances. Por último, interpretando los artículos 26 al 44 de los estatutos, se desprende una gran cantidad de funciones y obligaciones a nivel nacional de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, considerando que dichos artículos regulan a las diferentes Secretarías que forman parte de un todo que es el propio Comité.
Es más, se establece que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será de todos los órganos de Dirección del Partido, es decir es un Presidente a nivel nacional. (artículo 19)
En relación al cuarto punto de análisis que se refiere a los Comités Ejecutivos Estatales, los estatutos de la recurrente les establecen facultades, obligaciones y funciones, a nivel estatal, pues así se desprende del siguiente artículo:
Artículo 53. Los Presidentes de los Comités Ejecutivos Estatales del Distrito Federal, Distritales y Municipales serán responsables, del uso y destino de los vehículos, muebles e inmuebles propiedad del Partido que les sean encomendados en custodia, quedando obligados al pago de la reparación de los daños con los recursos propios, en los casos de abuso, descuido, pérdida o negligencia.
A mayor abundamiento, y para fortalecer lo anterior, se encuentra el artículo 49 de los propios estatutos, el cual señala que los Comités Ejecutivos Estatales se integran por un Presidente, un Secretario y las Secretarías que coinciden con las que tiene el Comité Ejecutivo Nacional, por lo que analógicamente es de concluirse que tanto las obligaciones, como las funciones y facultades de las Secretarías, son las mismas para ambos Comités.
Por las consideraciones antes vertidas, esta Sala llega a la convicción de que los estatutos de la organización política recurrente, aunque con desafortunado orden y deficiente técnica legislativa, sí contienen los procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus órganos directivos, así como, las obligaciones de la Asamblea Nacional, las funciones y obligaciones del Comité Ejecutivo Nacional y las facultades, obligaciones y funciones de los Comités Ejecutivos Estatales, concluyéndose que la autoridad al establecer que los estatutos de la recurrente no cumplen con los requisitos legales, si le causa el agravio hecho valer y por lo tanto el mismo resulta fundado.
DECIMO.- Reclama la recurrente la violación del artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II e inciso b), I, II, III, IV y V, así como de los artículos 30 y 93, en virtud de que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a efecto de certificar la celebración de la Asamblea Nacional Constitutiva, tomando atribuciones y facultades que no le corresponden, adicionalmente, procedió a examinar los documentos a que hace referencia el artículo 29 del Código de la materia, con la finalidad de verificar que se cumplía al menos en la forma, con los requisitos que establece el Código en cita, con lo que se violó el principio rector de legalidad, en virtud de que con criterios personales y sin apoyo jurídico, exigió requisitos que debían revestir las certificaciones no contemplados por los artículos 24 y 28 del Código de la materia, negando con ello validez probatoria plena a las actas de las asambleas llevadas a cabo en los Distritos Electorales Uninominales, II de Hidalgo, XVII de Veracruz, XI de Guanajuato, V de Guerrero y V de Tamaulipas.
Por su parte, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral señala en el Informe Circunstanciado que la Comisión de Consejeros, tiene facultades para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las organizaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político, además, para el mejor desempeño de sus funciones, podrá auxiliarse de los órganos del Instituto.
Ahora bien, se está en el caso de dilucidar un punto de derecho, razón por la cual se procede al análisis del agravio en cuestión, a la luz de los artículos 30, párrafo 1 y 93, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero además, teniendo a la vista el escrito del recurso, el Informe Circunstanciado y la resolución impugnada.
En efecto, en la parte inicial del considerando 3o. de la resolución se dice que, "adicionalmente a las revisiones acordadas por la Comisión Dictaminadora, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos procedió a verificar que se cumplía, al menos en la forma, con los requisitos que establece el Código de la materia, constatándose que cinco asambleas no se acreditaron legalmente".
La autoridad electoral, reconoce en el Informe Circunstanciado que la Comisión tiene las facultades referentes a la revisión de tales documentos, pudiendo auxiliarse para ello, de los órganos del Instituto.
De la lectura puntual del artículo 93 del Código en cita, referente a las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, no se desprende facultad alguna para llevar a cabo la revisión adicional de las actas a que se alude en este agravio; por otro lado, el artículo 30 del mencionado Código, en forma precisa establece que la Comisión examinará los documentos a que se refiere el artículo 29, párrafo 1, inciso c) del propio cuerpo de leyes, documentos entre los que se encuentran las actas elaboradas con motivo de la celebración de las asambleas en los Distritos II, del Estado de Hidalgo, XVII de Veracruz, XI de Guanajuato, V de Guerrero y V del Estado de Tamaulipas.
Si bien es cierto que la Comisión Dictaminadora podrá auxiliarse de los órganos del Instituto para llevar a cabo sus funciones, también lo es que, en el caso, por lo menos debió haber solicitado dicho auxilio previo acuerdo de la misma. Acuerdo y petición que en el caso no aconteció.
Por lo anterior, es jurídicamente fundado sostener que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, revisó las actas en cuestión sin tener atribuciones para ello y sin que mediase petición por escrito y debidamente acordada por la Comisión Dictaminadora.
No obstante lo anterior, y con el pro propósito de cumplir con el principio de exhaustividad que debe regir en toda resolución, esta Sala analizará si las actas cuestionadas cumplen o no con los requisitos legales.
En relación a los Distritos Electorales Uninominales, II del Estado de Hidalgo y XVII del Estado de Veracruz, la organización política recurrente, aduce: "Qué sí se cumplió con la aprobación de los documentos básicos en el acta de asamblea correspondiente en virtud de que "...los jueces municipales que certificaron las asambleas ... ... no son ningunos experto electorales...", pero que "...en el cuerpo del acta se procedió a la aprobación de los documentos básicos como es la declaración de principios, programa de acción y estatutos". Que "...la responsable viola el principio rector de legalidad en tanto que se pretende rebasar con criterios personales, sin apoyo jurídico alguno las disposiciones de los artículo 24 y 28 del C.O.F.I.P.E..." Finalmente, en o referente a la asamblea, en el sentido de que no fue certificada por personas reconocidas, "... debe desestimarse como causa jurídica de anulación de las asambleas, porque es un hecho que se celebraron; si no que el supuesto incumplimiento de una formalidad que en todo caso no puede ser imputable a la recurrente, porque tales funcionarios se acreditaron el día de la celebración como funcionarios en ejercicio de sus atribuciones..."
Por su parte, la autoridad responsable en su Informe Circunstanciado, en lo fundamental señala que dichas asambleas no se consideraron válidas porque "...no se asienta la certificación del fedatario de que los asistentes conocieron los documentos básicos de la organización apelante..."; que "...las autoridades competentes, certificaron que los supuestos fedatarios que asistieron a las asambleas y dieron fe de su celebración, no se encontraban facultados por la ley para ejercer los cargos que se atribuyen, ni en la fecha en que se expidieron las constancias, ni durante el período en que se efectuaron las mencionadas asambleas, razón por la cual, lo manifestado por el promovente... ...resulta falso y tendencioso, por lo que no deberá tomarse en cuenta al resolver."
Respecto a las actas de tales asambleas, la controversia estriba en dilucidar; primero, si el fedatario que certificó el desarrollo de cada una tenía facultades legales para hacerlo; segundo, si los asistentes a las mismas conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de dicha organización política; y tercero, si se está violentando lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41 constitucionales, ya que en concepto de la recurrente, la autoridad responsable viola el principio de legalidad en virtud de que pretende rebasar con criterios personales y sin apoyo jurídico, las disposiciones de los artículos 24 y 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que en ninguna de sus partes establecen la forma y requisitos que deben revestir las certificaciones.
En cuanto al II Distrito Electoral uninominal del Estado de Hidalgo, esta Sala Superior considera que para resolver conforme a derecho los puntos de controversia, por economía procesal y método de trabajo, primero se analizará el punto relativo a la certeza, de sí el C.P.D. Fernando Romero Ortiz, tenía carácter de Juez Menor Municipal en ejercicio en el Estado de Hidalgo, con residencia en la Ciudad de Tulancingo, Hidalgo, el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y de ser así, sí tenía atribuciones conforme a la ley para actuar y dar fe de los hechos relativos a la verificación de la asamblea distrital, llevada a cabo por la organización política recurrente en la Ciudad de Acaxochitlán, municipio del mismo nombre en el Estado de Hidalgo.
Sobre este punto, es pertinente analizar los oficios número 290, 440, 463/96, 1120/96, S/N, 0248, 743/996, PMS/500/96, 545 y 1696/996/OBH, expedidos el veintisiete de agosto del actual año, por los presidentes municipales de Acatlán, Acaxochitlan, Agua Blanca, Apan, Cuautepec, Metepec, San Bartolo Tutotepec, Singuilucan, Tenango de Doria y Tulancingo, respectivamente, todos del Estado de Hidalgo, contenidos a fojas de la veinte a la veintinueve del anexo número dos que a su vez se contiene en el anexo número nueve y que se tomo en cuenta por la autoridad para resolver, que certificado por el Secretario General del Instituto Federal Electoral, obra como prueba debidamente admitida en relación a este medio de impugnación. Esta Sala Superior considera que dichos documentos merecen valor probatorio pleno en términos del artículo 327, párrafo 2, inciso d) y 328, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que no se ofreció prueba en contrario respecto de su autenticidad o bien, que desvirtuase los hechos en ellas contenidos, ya que la organización política recurrente no ofreció elemento de convicción alguno, para demostrar la veracidad de lo afirmado en su medio de impugnación, en el sentido de que la asamblea se efectuó en presencia de un fedatario público en funciones.
De las documentales en referencia y en el mismo orden en que se han enunciado, las autoridades competentes informaron que el ciudadano Fernando Romero Ortíz: "...NO ACTUO COMO JUEZ MUNICIPAL EN EL PERIODO COMPRENDIDO EN 1995, Y NO ES CONOCIDO EN ESTE MUNICIPIO... ...NO ES CONOCIDO EN ESTE MUNICIPIO Y MUCHO MENOS A OCUPADO ALGUN CARGO... ...no ha actuado como JUEZ MUNICIPAL en el período comprendido de 1995 en este H. Ayuntamiento y quien es desconocido en esta cabecera municipal... ...no ha actuado como Juez Municipal en esta Presidencia... ...NO FUNGIO COMO JUEZ MUNICIPAL. EN EL PERIODO COMPRENDIDO 1995... ...Jamás ha laborado en esta institución... ...NO ACTUO COMO DELEGADO AUXILIAR EN 1995... ...dicha persona es completamente desconocida dentro de éste Municipio... ...en el período que comprendió en el año 1995, no actuó como Juez Municipal... ...NO HA ACTUADO COMO JUEZ MUNICIPAL DE ESTE MUNICIPIO."
Por lo anterior, se concluye que el C. Fernando Romero Ortíz no tenía el carácter de Juez Municipal en ejercicio en el Estado de Hidalgo, en la fecha en que presuntamente elaboró el acta de la asamblea del II Distrito Electoral Uninominal en dicho Estado, por lo que, la organización política recurrente incumplió lo mandado por el artículo 28, párrafo 1, inciso a) del Código en referencia, al no haber celebrado tal asamblea en presencia de un Juez Municipal en funciones y con fe pública para actuar, por lo que resulta irrelevante entrar al estudio de los otros agravios de que se duele la recurrente en relación a la asamblea del II Distrito Electoral en cita.
Por lo que ve al XVII Distrito Electoral Uninominal del Estado de Veracruz, esta Sala Superior considera que para resolver conforme a derecho los puntos en controversia, por economía procesal y método de trabajo, primero se analizará el punto relativo a la certeza, de sí el C.P.D. Diego Cortes Santiago, tenía el carácter de Juez Municipal en ejercicio en el Estado de Veracruz, con residencia en la Ciudad de Texcatepec, Veracruz, el día 16 dieciséis de diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco y de ser así, sí tenía atribuciones conforme a la ley para actuar y dar fe de los hechos relativos a la verificación de la Asamblea Distrital, llevada a cabo por la organización política recurrente en la comunidad de Carbonera Jacales, Municipio de Huayacocotla, Veracruz.
Es pertinente analizar las documentales públicas que obran a fojas 39 y 40 del anexo nueve citado con antelación y que obra como prueba ofrecida y admitida respecto de este medio de impugnación; misma que contiene, el oficio número 1518 del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y dos, suscrito por el Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, mediante el cual se nombró al ciudadano Gregorio Alonso Santiago, como Juez Mixto Municipal en Texcatepec, del propio Estado de Veracruz; así mismo, es de tener en cuenta el acta elaborada en la Villa de Huayacocotla, Veracruz el nueve de marzo del mil novecientos noventa y dos, mediante la cual la ciudadana Patricia Montelongo Guerrero, Juez Mixto de Primera Instancia del correspondiente Distrito Judicial, por acuerdo de H. Tribunal Superior de Justicia de Veracruz, nombró al ciudadano Gregorio Alonso Santiago como Juez Mixto Municipal del Municipio de Texcatepec Veracruz.
Es oportuno señalar que la organización política recurrente, incumplió con lo mandado por el inciso f), del párrafo 1 del artículo 316 del Código de la materia, en el sentido de ofrecer las pruebas respectivas, o bien mencionar las que se aportarían en los plazos respectivos o, en su caso, solicitar las que deberían requerirse, previa justificación de haberlas solicitado por escrito y oportunamente.
En tales condiciones, el análisis de los agravios de que se duele la recurrente, en relación al XVII Distrito Electoral de Veracruz, se hace a la luz de las documentales ofrecidas y admitidas en las actuaciones de este recurso, mismas que han quedado precisadas, además, tomando en consideración los demás elementos de convicción que obran en autos.
Se concede valor probatorio pleno a la copia certificada del oficio número 1518 antes referido y a la actuación del nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos a que se hizo alusión con anterioridad, en términos de los artículos 327, párrafo 2, inciso d), y 328 párrafos 1 y 2; toda vez que no se ofreció prueba en contrario respecto de la autenticidad de las mismas, ni mucho menos, elemento de convicción que desvirtuase la veracidad de los hechos a que las mismas se refieren, máxime, cuando la recurrente reconoce a fojas 31 del recurso que se trata de una formalidad"...QUE EN TODO CASO NO PUEDE SER IMPUTABLE A LA RECURRENTE, PORQUE..." tal funcionario se acreditó el día en que se celebró la asamblea como funcionario en ejercicio de sus atribuciones.
Por lo anterior , esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el ciudadano Diego Cortés Santiago no tenía el carácter de Juez Municipal en ejercicio de la ciudad de Texcatepec, Veracruz en la fecha en que presuntamente certificó el desarrollo de la asamblea efectuada en el Distrito en referencia a petición de la recurrente; y en consecuencia , se concluye que en el supuesto de que dicha asamblea se hubiese llevado a cabo, no se ajustó su desarrollo a lo prescrito por el artículo 28, párrafo 1, inciso a) del Código de la materia,puesto que no se realizó en presencia de algun fedatario público en ejercicio de sus funciones,tal como lo prescribe dicho numeral. Y en tales condiciones, se considera que el agravio en estudio es infundado y por lo tanto, irrelevante entrar al análisis de los otros agravios cuya violación raclama en relación a la referida asamblea.
Por lo que ve al distrito XI de Guanajuato, la organización política recurrente, manifiesta: "Que si se cumplió con la designación de los delegados de esa asamblea"...por que existe la certificación de dicha asamblea en dos actas firmada y selladas por el mismo notario, aunque no se hace mención una de la otra, son dos actas que certifiquen la misma asamblea y tan válida es la que no expresa claramente que se eligieran delegados, como lo que sí lo señala claramente."
Por su parte la autoridad responsable, en el Informe Circunstanciado, en lo conducente señala que "...el hecho de que exista otro documento de la organización politica, en donde se pretende suplir esta omisión, no puede considerarse válida, toda vez que éste no forma parte de la acta levantad por el notario que certifico la asamblea.
En tales condiciones, debe señalarse que la controversia se constriñe a determinar, si la elección de los delegados realizada por la asamblea en el XI Distrito Electoral Uninominal del Estado de Guanajuato, el dia dos de septiembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, se ajustó a lo dispuesto por el artículo 28, párrafo 1, inciso a) de Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales .
Se procede al análisis del agravio en cuestión, a la luz de los dispositivos legales aplicables del texto del acto impugnado, del informe Circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de las pruebas ofrecidas y admitidas;en particular, el Acta de la Asamblea Distrital correspondiente, levantada en papel membretado de la propia organización recurrente y que se tiene a la vista, con sello y firma de autorizar de Notario Publico Licenciado Rafael Avila Pérez, contenida en tres fojas junto con el correspondiente orden del dia en torno al que se sujeto el desahogo de la asamblea, asimismo, se analiza el testimonio Notarial número 25,309 veinticinco mil trescientos nueve , que se tiene a la vista, con sello y firma de autorizar del Notario, contenido en una sola foja en el volumen 51 cincuenta y una, otorgado por el licenciado Rafael Avila Pérez, Notario Publico número 39 treinta y nueve del Partido Judicial de León Guanajuato.
Se concede valor probatorio pleno al testimonio Notarial referido, en términos del inciso d) del párrafo 2, del articulo 327 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, en virtud de que se otorgó por y en presencia de una persona investida de fe pública y por contener hechos cuya realización le costó; pero además; teniendo en cuenta que no se actualiza el supuesto previsto en el numeral 328 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no se ofreció prueba en contrario respecto de su autenticidad o en relación a la veracidad de los hechos en el contenidos; y en cuanto al acta de la Asamblea Distrital contenida en papel membretado de la recurrente, sellada y rubricad por en Notario Publico de nombre antes mencionado, la que debidamente adminiculada con el Testimonio Notarial en cita, merece , en concepto de este Tribunal valor probatorio pleno, a la luz de los numerales 327.3 y 328. 3 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales dado que, el Testimonio aludido desarrolla el desahogo de la asamblea Distrital a que se refiere tal acta, pero además, teniendo en cuenta los elementos que obran en el expediente, los hechos.
conocidos y el recto raciocinio de la ralación que entre si guardan tales documentales.
Por lo tanto , para obtener la certeza de lo acontecido y acordado en tal asamblea, en cuanto a la designación de la C. Maria Elvia Valdiva como delegada propietaria a la Asamblea Nacional, es dable y jurídicamente procedente adminicular dichos documentos como si se tratase de uno solo, ya que refiriéndose al mismo acto y haber sido certificado uno expedido el otro por el mismo fedatario público, debe concluirse que las diferencias que pudiese contener alguno de ellos, pueden ser subsanadas y entendidas en los términos del texto del otro.
En este orden de ideas, es claro que a fojas uno del acta levantada en papel membretado de la recurrente , se indica que el notario publico numero 39 Licenciado Rafael Avila Pérez certifica y a fojas dos de la propia acta,da fe de la elección de las CC. María Elvia Valdivia y Maria Magdalena Gamiño Aranda , como delegada del distrito electoral en cuestión, razón por la cual resulta fundado y operante el agravio de que se duele la recurrente, ya que la elección en referencia se ajusto a derecho y a las formalidades previstas en el Código en cita para este tipo de actos.
En consecuencia ,esta sala superior llega a la conclusión respecto del agravio de que se duele la recurrente aun en un supuesto de que tal elección no se hubiera realizado, no seria motivo suficiente para invalidar dicha asamblea puesto que el inicio a) ,de párrafo 1 del 28 del Código en referencia , no establece la obligación de designar delegados al momento de celebrar la asamblea correspondiente.
En relación al V Distrito Electoral Uninominal del Estado de Guerrero , la organización política recurrente, aduce: "Que si se cumplió con la aprobación de los documentos básicos en el acta de asamblea correspondiente en virtud de que "...los jueces municipales que certificaron las asambleas... ...no son ningunos expertos electorales...", pero que "...en el cuerpo del acta se procedió a la probación de los documentos básicos como es la declaración de principios, programa de acción y estatutos".
La autoridad responsable, en su Informe Circunstanciado, en lo fundamental señala que dicha asamblea no se consideró válida porque "...no se asienta la certificación del fedatario de que los asistentes conocieron los documentos básicos de la organización apelante..."
Respecto a esta asamblea, la controversia se constriñe a dilucidar si los asistentes a la misma conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de la referida organización política.
Se procede al análisis de los agravios en cuestión, a la luz de los dispositivos legales aplicables, del texto del acto impugnado, del Informe Circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de las pruebas ofrecidas y admitidas, en particular, el acta de la Asamblea Distrital correspondiente que es la prueba idónea, elaborada el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por el Licenciado Marco Antonio Jaimes Honorato, Juez Mixto de Paz quien actuó en forma legal ante el ciudadano Edmundo Salvador Rico, Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
Se concede valor probatorio pleno a dicha Acta, en términos del inciso d) del párrafo 2, del artículo 327 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que se otorgó por y en presencia de personas investidas de fe pública y por contener hechos cuya realización les constó; pero además, teniendo en cuenta que no se actualiza el supuesto previsto en el numeral 328 párrafo 1 del Código en cita, ya que no se ofreció prueba en contrario respecto de su autenticidad o, en relación a la veracidad de los hechos contenidos en tal documento.
Por tanto, teniéndola a la vista y de su análisis, se desprende que los referidos funcionarios judiciales, a petición de la "...Ciudadana CECILIA ANDRACA GARCIA. Presidente del Comité Directivo Estatal, del Partido de la Sociedad Nacionalista...", se constituyeron en la calle Rubén Mora Gutiérrez y Reforma de la Ciudad de Cuautepec, Estado de Guerrero, a efecto de certificar y dar fe de la realización de una asamblea de la referida organización política. Los fedatarios certificaron que con una asistencia de seiscientos ciudadanos, se procedió a desahogar los cuatro primeros puntos del orden del día, entre los que se cuenta el segundo, relativo a la aprobación de los documentos básicos, tales como la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de dicha organización política.
Es evidente en el acta que se analiza, la falta de precisión, puntualidad y congruencia gramatical que en principio debe caracterizar a un documento de esta naturaleza, apreciación que se obtiene de su simple lectura, de la que entre otros, se aprecian errores a los que comúnmente se les llama "de dedo", no obstante ello, con toda claridad se obtiene el sentido del texto del acta y, el propósito, el deseo y la voluntad de los ciudadanos reunidos en dicha asamblea, razones por las cuales la documental pública en cuestión, debe valorarse además, a la luz de las circunstancias en que fue otorgada, en cuanto al propósito de la reunión, no es ajeno a esta Sala, que los seiscientos ciudadanos se reunieron por convocatoria de los dirigentes de la recurrente y que si quinientos catorce de ellos, llevaron a la asamblea su Credencial para votar con Fotografía, es por que tenían un propósito común al reunirse; pero además, si al interrogárseles en el sentido de si ratificaban su afiliación a la agrupación política, si aprobaban la designación de delegados propuestos, y si conocían los estatutos de la organización política en cuestión y contestaron afirmativamente, es porque estaban enterados del propósito de la asamblea y que conocían los documentos básicos de la organización política convocante.
Por todo lo anterior, esta Sala Superior considera que los errores de redacción y la falta de precisión y congruencia gramatical del acta en cuestión, no invalidan sustancialmente la esencia de su contenido, razones por las cuales se llega a la convicción de que el agravio de que se duele la recurrente, es fundado y operante, por lo que debe tenerse por cierta la aprobación por los concurrentes a la asamblea, de los citados documentos básicos.
Por lo que ve al acta de la asamblea celebrada en el Distrito V del Estado de Tamaulipas, la organización política recurrente: Señala "...que si se cumple con la validez del acta de asamblea... ...porque el notario está certificando un documento donde se expresa claramente que ante su presencia se desarrolló la asamblea en cuestión y sería ilógico y absurdo el certificar, poner su sello y su firma por el reverso de la hoja en un documento que lo involucre totalmente dando fe notarial... ...inclusive firmando y sellando dos actas, una en papelería del partido... ...y otra en formato de acta protocolizada..."
La autoridad responsable, en el informe circunstanciado argumenta que "...debe precisarse que el formato de acta correspondiente, solo consigna al final de la misma, un sello de la notaría número 21 de Tampico, Tamaulipas y que en dicha acta no figura la firma del notario Lic. Andrés Leal Lescrenter, además de que, no se hace constar que la asamblea hubiese sido desarrollada ante su presencia, figurando al reverso de la mencionada acta, una certificación del notario, en la que solo consigna que las personas que comparecieron ante él ratifican el contenido del documento y reconocen como suyas las firmas que lo calzan, refiriéndose además a la identificación y capacidad legal de contratar y obligarse de dichos comparecientes, por lo que no puede considerarse que el fedatario haya certificado que ante su presencia se hubiera desarrollado la asamblea distrital".
Por lo que ve a este distrito, la controversia se constriñe a dilucidar, si la Asamblea Distrital se desarrolló en presencia del Notario Público número 21 de Tampico, Tamaulipas, Licenciado Andrés Leal Lescrenier.
Se analiza el agravio en cuestión, a la luz de los dispositivos legales aplicables, del texto del acto impugnado, del informe Circunstanciado y de las pruebas ofrecidas y admitidas, en particular, el acta en que se contiene el desahogo de la asamblea en cuestión, contenida en papel membretado de la organización política recurrente, la que consta de tres fojas junto con el orden del día; también, el acta protocolizada en relación a la propia asamblea, ambas, conteniendo certificación del Licenciado Andrés Leal Lescrenier, Notario Público número 21 de Tampico Tamaulipas.
De la primera acta a que se hace referencia, no se desprende en presencia de quién se desarrolló la asamblea, ni quién certificó y dio fe de lo actuado en ella, no obstante contener una certificación en que se ratifica el contenido de la misma y el reconocimiento de firmas de los otorgantes en presencia del Licenciado Andrés Leal Lescrenier, Notario Público número 21 en ejercicio en Tampico, Tamaulipas, en el mismo orden de ideas, del acta protocolizada en cita, se desprende que no contiene firma o rúbrica del fedatario que presuntamente estuvo presente en la asamblea, no obstante que se señala la presencia de un fedatario público quien supuestamente certificó entre otros actos, la asistencia de trescientos dieciocho delegados.
Teniendo en cuenta que en el acta contenida en papel membretado de la recurrente no consta el nombre, ni la rúbrica o firma de fedatario público alguno, ante el que se hubiese desarrollado la asamblea en cuestión, no obstante contener certificación notarial de reconocimiento de contenido y de firmas, resulta claro y evidente que dicha documental carece de valor probatorio alguno, por lo que ve al desarrollo de la asamblea en cuestión, en el mismo sentido, respecto del acta protocolizada a que antes se hizo referencia, también carece de valor probatorio, en cuanto a que al fedatario público licenciado Andrés Leal Lescrenier, le hubiese constado el desarrollo de dicha asamblea, ya que la certificación que obra en dicho documento, solo hace referencia a la actitud y capacidad legal para contratar y obligarse de los ciudadanos que suscriben el documento.
DECIMO PRIMERO.- La recurrente argumenta que le causa agravio la resolución en la parte considerativa cuando establece que las Asambleas Distritales llevadas a cabo en los distritos electorales II, III y XI del Estado de Guanajuato y de los distritos X y XXII del Estado de Veracruz, no reúnen el requisito de cuando menos 300 afiliados en cada una de sus listas expresando su residencia, lo que dio como resultado que no se cumple cabalmente el requisito legal invocado en relación con lo prescrito en el artículo 24, párrafo 1, inciso d) del mismo ordenamiento legal..."
Al respecto, manifiesta la recurrente que la autoridad responsable incurre en violación a los principios rectores de legalidad, imparcialidad y objetividad que exige el artículo 41 Constitucional, en tanto que se interpreta fuera de criterios gramaticales, sistemáticos y funcionales que prevé el artículo 3 del C.O.F.I.P.E. y la disposición del artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código en cita... aclarando que las listas de afiliados cumplen con los requisitos que están satisfechos plenamente según se comprueba con los originales de las listas nominales de afiliados por Distritos Electorales Uninominales... que se anexaron a la solicitud de registro entregada a la responsable el 8 de junio de 1996... A mayor abundamiento, la recurrente proporciona datos adicionales a los que la ley exige como los cuales se localizan de manera fácil y expedita a los ciudadanos en el Padrón Electoral... Con lo cual se determinan fácilmente si estos corresponden al distrito electoral de la asamblea correspondiente... La responsable omite el señalar en el dictamen y resolución que existen actas de Asambleas Distritales (anexo 21) en los cuales en todas ellas el fedatario asienta en las mismas... Que teniendo a la vista las originales de las manifestaciones formales de afiliación se procedió a cotejar su contenido con las listas de afiliados que contienen la información relativa a los nombres completos, apellidos paternos y maternos, lugar de residencia, número de credencial para votar... Nuevamente nos encontramos (con) documentales públicas que presenta la recurrente para certificar legal y jurídicamente los agravios que se impugnan. Por lo que resulta inadmisible legalmente que se elimine y no se le dé validez a esas 5 Asambleas Distritales referenciadas.
La autoridad responsable en su informe Circunstanciado sostiene que "las listas de afiliados de los distritos II, III, y XI de Guanajuato X y XXII de Veracruz presentada por la recurrente no señala la residencia de los ciudadanos afiliados, como se comprueba con el original de las listas de afiliados que se acompañan a este informe... Como se acredita fehacientemente... No se dio cabal cumplimiento a lo previsto en el multicitado artículo 28 inciso a) fracción II... Razón por la cual la Comisión... determinó tener por no acreditadas las mencionadas asambleas, en virtud, de que en las listas de afiliaciones no se consigna la residencia de los supuestos afiliados.
Para dilucidar a cual de las partes le asiste la razón, esta Sala Tomará en cuenta las documentales consistentes en las listas nominales de afiliados, certificadas en asamblea distrital X y XXII de Veracruz, II, III, y XIII de Guanajuato, que obran como anexo 2 de este expediente; así como las certificaciones notariales, realizadas por el Notario Público 39 del Partido Judicial de Guanajuato Licenciado Rafael Avila Pérez y las Certificaciones realizadas por los funcionarios designados por el Instituto Federal Electoral, en el Casa de los Distritos X y XXII de Veracruz, documentales que se tienen a la vista y que obran en el expediente a las cuales se les da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 327 y 328 del código de la materia.
Esta Sala, llega a la conclusión de que es fundado el agravio que hace valer la recurrente, toda vez que en las listas de afiliación de los distritos II, III, y IX del Estado de Guanajuato, y X y XXII del Estado de Veracruz, se contienen el apellido paterno, materno, nombre, residencia, clave de elector, municipio y sección de los ciudadanos, y que en un exceso de rigorismo la autoridad recurrente, quiere establecer que no se cumple con el requisito de residencia, porque en algunos casos, sus propios funcionarios asentaron con una raya o con comillas o con un signo similar que la residencia era la misma que el afiliado anterior, argumento que la luz de esta Sala, no puede ser valido, máxime que tratándose de las listas de afiliados los distritos cuestionados de Veracruz fueron requisitadas en la X Junta Distrital por el M.V.Z> Carlos Flores Loman, Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, y por el Licenciado Hugo Cucurachi Vocal de la XXII Junta Distrital en Veracruz; siendo en todo caso, Imputable el error a estos funcionarios y nunca a los ciudadanos que asistieron a las asambleas distritales con el objeto de constituir legalmente como partido político nacional a la organización recurrente.
Por otro lado, del acta notarial que este juzgador tuvo a la vista y que corresponde a la partida veintiséis mil ciento ochenta y cinco pasada ante la fe del Notario Público número 39 treinta y nueve del Partido Judicial de León, Guanajuato; Licenciado Rafael Avila Pérez se desprende que este se constituyó en la calle de Area de Donación de la Colonia Ermita de esta Ciudad de León, Guanajuato, para dar fe de la asamblea distrital del Partido de la Sociedad Nacionalista, en el Distrito Electoral número II, y que certificó entre otras... que una vez que se dio lista de asistencia y estando presente en la misma trescientos setenta y dos ciudadanos afiliados asistentes con sus respectivas Credenciales para Votar, expedidas por el Instituto Federal Electoral y el documento del cual se agrega copia fotostática a la presente para que forme parte integrante de la misma... pasando a desahogar el tercer punto de la Orden del día, consistente en la ratificación de la suscripción del documento de la manifestación formal de afiliación, los comparecientes la firmaron y ratificaron en todas y cada una de sus partes... ... dando fe Yo el Notario de todo lo anterior y así mismo Doy Fe de que las personas que están presentes en esta asamblea distrital, quedaron enlistadas en la relación de afiliados, con sus respectivos nombres, apellidos, lugar de residencia y clave de la Credencial para Votar con Fotografía.
Del acta notarial que se tuvo a la vista y que corresponde a la partida veintiséis mil ochocientos treinta y ocho, pasada ante la fe del Notario Público, número 39 treinta y nueve del Partido Judicial de León, Guanajuato Licenciado Rafael Avila Pérez, se desprende que el mismo se constituyó en la casa marcada sin número en la calle de Madre Patria de la Colonia 10 de Mayo de esta Ciudad de León, Guanajuato, para Dar Fe de la Asamblea Distrital del Partido de la Sociedad Nacionalista, de este Distrito Electoral número III, y que certificó entre otras...que una vez que se dio lista de asistencia y estando presentes en la misma 342 trescientos cuarenta y dos ciudadanos afiliados, asistentes con sus respectivas Credenciales para Votar expedidas por el Instituto Federal Electoral y el documento de afiliación al Partido de la Sociedad Nacionalista debidamente firmado, documento del cual se agrega copia fotostática a la presente para que forme parte integrante de la misma... ...pasando a desahogar el tercer punto de la Orden del día, consistente en la Ratificación de la suscripción del documento de manifestación formal de afiliación, los comparecientes la firmaron y ratificaron en todas y cada una de sus partes... ...damos fe YO el Notario de todo lo anterior y así mismo Doy Fe de que las personas que están presentes en esta Asamblea Distrital, quedaron instaladas en la relación de afiliados, con sus respectivos nombres, apellidos,lugar de residencia y clave de la Credencial para Votar.
Del acta notarial que se tuvo a la vista, partida veinticinco mil trescientos nueve pasada ante la fe de Notario Público número 39 treinta y nueve del Partido Judicial de León, Guanajuato Licenciado Rafael Avila Pérez se desprende que el mismo se constituyó en el local marcado con el número 119 ciento diez de la calle de Camécuaro de la Colonia San Antonio de esta Ciudad de León, Guanajuato, para Dar Fe de la Asamblea Distrital del Partido de la Sociedad Nacionalista, del Distrito Electoral número XI, y que certificó entre otras ...Antes de entrar para la aprobación de los documentos básicos se pregunta a los asistentes su conformidad con esta actuación y si están conformes en presentarse como miembros del Nuevo Partido y expresar su conformidad, presentando solicitud en forma con copia fotostática de su credencial de efectos y que se agregan a esta acta formando parte integrante de la misma, y que contando con la cantidad de 386 trescientos ochenta y seis personas afiliadas con Credencial para Votar. Acto seguido y una vez enterado del contenido de los documentos básicos se les pregunta, si los aprueban manifestando que sí los aprueban en todas sus partes, una veú que se enteraron de su contenido y ratifican su solicitud de se agrego al nuevo Partido de la Sociedad Nacionalista, avalando con su asistencia todos lo aquí expuesto.
Refuerza, lo argumentado anteriormente, las documentales públicas consistentes en:
El Acta Circunstanciada celebrada en el distrito X DEL ESTADO Veracruz, ante los funcionarios designados y responsables del Instituto Federal Electoral por el C. M.V.Z. Carlos Flores Loman, Vocal Ejecutivo, el C. Lic. Juan Manuel Téllez Roa, Vocal Secretario, el C. Dr. Alfonso Martínez Larrinaga Vocal de Organización Electoral y el C. Lic. Jorge Luis Jácome Meza, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la X Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Veracruz, en la que se asienta en el capítulo de hechos las siguientes razones: " cada afiliado entregó conforme llegó, su hoja de afiliación, mostrando su Credencial para Votar con Fotografía como identificación y se contaron; siendo el número de asistentes de trescientos quince. Teniendo a la vista los originales de las manifestaciones formales de afiliación, se procedió a cotejar su contenido con la lista de afiliados que contiene la información relativa a los nombres completos, apellidos paterno y materno, lugar de residencia, número de Credencial para Votar, o en su defecto el número de folio de la solicitud de la inscripción al Padrón Electoral, ambos entregados por la Organización Política de los cuales se desprende que se entregaron trescientos quince afiliaciones con firmas autógrafas y lista de afiliados que contiene un total de trescientos quince nombres con todos los datos.
El Acta Circunstanciada celebrada en el Distrito XXII del Estado de Veracruz, ante los funcionarios designados y responsables por el Instituto Federal Electoral, el C. Lic. Hugo Cucurachi Hernández, Vocal Ejecutivo, C. Lic. Victor Manuel García, Vocal Secretario, el C. Lic. Rubén Zarate Palomec, Vocal de Organización Electoral, el C. Lic. Saúl González Libreros, Vocal del Registro Federal de Electores y el C. Lic. Godeleva Caraza Luna Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la XXII Junta Distrital Ejecutiva, del Estado de Veracruz, y en la que se asienta en el capitulo de hechos las siguientes razones: "Con la lista de afiliados se tomó la asistencia siendo el número de asistentes de trescientos diez mismos que se identificaron con sus credencial para votar. Teniendo a la vista los originales de las manifestaciones formales de afiliación se procedió a cotejar su contenido con la lista de afiliados que contiene la información relativa a los nombres completos apellidos paterno y materno, lugar de residencia, número de credencial para votar o en su defecto, el número de folio de la solicitud de inscripción al padrón electoral, ambos entregados por la organización política de las cuales se desprende que se entregaron seiscientas treinta y ocho afiliaciones con firmas autógrafas y lista de afiliados que contienen un total de seiscientos treinta y ocho nombres con todos los datos.
Tomando en cuenta lo anterior y al tener a la vista las Actas Circunstanciadas celebradas como actos previos por la organización política recurrente en los distritos II. III Y XI del Estado de Guanajuato y X y XXII del Estado de Veracruz, y celebradas ante las personas que al efecto dispone el artículo 28 párrafo I, inciso a) del Código sustantivo, así como las listas nominales de afiliados ofrecidas por las partes, mismas a las que esta Sala Superior, por así disponerlo los artículos 327, párrafo II. inciso b) y d), en relación al 328 párrafo 2, les da el carácter de documentales públicas con valor probatorio pleno, llega a la absoluta convicción de que en efecto, la resolución combatida al negarle validez a las Asambleas Distritales analizadas en este considerando, porque un número de ciudadanos, no manifestó su residencia, lo cual produjo que no existieran por este motivo los 300 afiliados que exige la ley, le causa perjuicio a la recurrente y por lo tanto se declara fundado su agravio.
DECIMO SEGUNDO.- La recurrente después de vertir diversos razonamientos tendientes a demostrar que el método de muestreo utilizado por el Instituto Federal Electoral, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales de la Organización Política denominada, Partido de la Sociedad Nacionalista para constituirse como Partido Político Nacional y por el cual fueron seleccionadas 48 Asambleas Distritales, resulta incongruente e ilógico;"establece que demostrará que contrariamente a los resultados derivados de esta verificación... ""...la recurrente sí cumple con los requisitos del artículo 24 del C.O.F.I.P.E., para obtener su registro definitivo como Partido Político Nacional...".
Así mismo, la recurrente establece que la resolución, en su parte considerativa relativa q que en las Asambleas Dístritales: Guanajuato I;México XXIX; Michoacán II; Nuevo León IX; Oaxaca III; Puebla II; Tamaulipas V y IX; Veracruz X,XVII,XVIII,XIX y XX; Zacatecas I y IV y Distrito Federal XXVIII, se detectó "un número significativo de duplicidades y afiliados no registrados en el Padrón Electoral, así mismo, afiliaciones sin firma y afiliaciones sin clave de elector, lo que implicó que estas quedaran sin cumplir con el requisito mínimo de 300 afiliados con las características solicitadas por la ley"; le causa agravio violando los preceptos de certeza, legalidad y objetividad señalados en el artículo 69 del C.O.F.I.P.E.
Debido a que la responsable tiene una interpretación muy especial de lo que es un número significativo...".agrega la recurrente que "en el dictamen no se incluye una certificación jurídicamente legal emitida por la autoridad responsable, en este caso, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores... que pudiera dar la certeza indubitablemente legal y jurídica de que los ciudadanos indicados en el anexo 5o. tomo 1 del dictamen y resolución impugnado no aparecen en el Padrón Electoral...", agrega que se le agravia al negarle su registro definitivo, "en un análisis y presunciones sin que exista certificación jurídicamente legal de lo aseverado ni fundamento legal para ello ".
Ofrece la recurrente, como pruebas de su parte, la certificaciones de las Asambleas Distritales de las 16 Asambleas relacionadas en la hoja 14 del dictamen, así como las 14, certificaciones de las asambleas distritales.
Por su parte, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral en su informe circunstanciado, manifiesta que por lo que respecta a la metodología empleada por la Comisión Dictaminadora esta puede de acuerdo con el artículo 30 del Código electoral, "emplear la metodología que considere pertinente"
Establece esta autoridad electoral que en relación con los afiliados que aparecen en el Padrón Electoral y cuyo número, según la recurrente fue certificado por funcionarios del IFE y otros fedatarios, "... contrario a lo que manifiesta la recurrente, los fedatarios no certificaron el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 24 y 28 de la ley de la materia, sino que dieron fe del número de personas asistentes a las Asambleas Distritales y de la entrega de las listas de afiliado, así como, de las manifestaciones de afiliación, sin señalar que se comprobaba la identidad, residencia y cualquier otro dato de lo que se asienta en las manifestaciones formales de afiliación o en las listas de afiliados".
Así mismo manifiesta, que en relación el argumento de que el Registro Federal de Electores, no certificó el anexo 5, tomo 1, del dictamen de resolución, tal afirmación es falsa ya que según la autoridad fue precisamente el Registro Federal de Electores"quien realizó, a petición de la Comisión Dictaminadora la verificación de los datos de afiliados presentados por la Organización recurrente con los contenidos en el Padrón Electoral"... " ... documentación que se remite con el expediente formado al presente medio de impugnación.
Finalmente, la autoridad en términos generales transcribe los argumentos vertidos en la resolución combatida, reiterando que" no debe pasar inadvertido que existe un significativo número a de personas afiliadas a la Organización apelante que, según certificación del Registro Federal de Electores, no aparecen el padrón Electoral o están registrados en otro distrito, o bien las afiliaciones no ostentan la firma del ciudadano, razón por la cual no puede concluirse que la Organización recurrente cuente con el mínimo de 300 afiliados en los Distritos que a continuación se enlistan" y que son:Guanajuato I;México XXIX; Michoacan II; Nuevo León IX; Oaxaca III; Puebla II; Tamaulipas V y IX; Veracruz X, XVII, XVIII, XIX y XX;
Zacatecas I y IV y, Distrito Federal XXVIII y, IV de Zacatecas.
De todo lo anteriormente manifestado, este juzgador señala que en este considerando, la litis se constriñe a determinar si la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, contenidas en la resolución combatida, relativa a la invalidación de las 20 Asambleas Distritales mencionadas por no reunir el mínimo de 300 afiliados, es legal o no.
Teniendo a la vista las constancias ofrecidas por la recurrente que obran en autos, consistentes en las actas certificadas por los representantes del Instituto Federal Electoral o por los Fedatarios Públicos respectivos, relativas a la realización de las Asambleas Distritales a que se refiere el artículo 28, párrafo 1, inciso a) del Código de la materia, en relación a los Distritos Electorales Uninominales: Guanajuato I; México XXIX; Michoacán II; Nuevo León IX; Oaxaca III; Puebla II; Tamaulipas V y IX; Veracruz X, XVII,XIX, y XX; Zacatecas I y IV y, Distrito Federal XXVIII y, IV de Zacatecas, y en las que consta la realización de tales asambleas, de las mismas se desprende que los asistentes se identificaron ante los fedatarios, en forma plena con su Credencial de Elector, de lo que se deriva que deben estar inscritos en el Padrón Electoral conforme al artículo 142, del Código de la materia.
Por otro lado, se tiene a la vista el anexo número nueve aportado como prueba por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que a su vez se conforma de los anexos uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis de la resolución dictada por el Consejo General de la propia Institución, el diez de octubre de mi novecientos noventa y seis, mismo que sirvió de base para elaborar el Dictamen a la Comisión Dictaminadora y, en el que sustentó la resolución. ,mediante la que se negó el registro definitivo como partido político a la organización política recurrente y teniendo en cuenta que contiene, entre otros: a) el anexo número uno, relativo al "análisis sobre el cumplimiento de las disposiciones legales de la declaración de principios formulada por la organización política Partido de la Sociedad Nacionalista"; b) el anexo tres, relativo a la "relación de datos aportados por los análisis de las listas de afiliados de 166 Asambleas Distritales, presentadas por la organización política Partido de la Sociedad Nacionalista"; c) anexo cuatro, relativo a la "relación de datos aportados por los análisis de la muestra de 48 Asambleas Distritales de las 166 presentadas por la organización política Partido de la Sociedad Nacionalista, Seleccionadas por la Comisión que dictamina para ser enviadas al Registro Federal de Electores; d) el anexo cinco, que contiene la "relación de nombres de personas, cuyas manifestaciones formales de afiliación fueron presentadas por la organización política denominada Partido de la Sociedad Nacionalista, y que no reunieron los requisitos previstos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales". Todos estos documentos, sin que exista la firma o el nombre de la persona que los avala.
En estas condiciones, esta Sala considera que debe resolver lo relativo a estas asambleas, con los anteriores elementos de prueba; mismos que se valoran de la siguiente manera: en cuanto a las actas de las Asambleas Distritales, se considera que prueban plenamente lo que en ellas se contiene, dado que se está en el caso de documentales públicas, en virtud de haber sido expedidas por las personas a que se refiere el inciso a) del párrafo 2 del artículo 28 del Código de la materia y por contener hechos que les constan, según se expresa en ellas, conforme al artículo 327, párrafo 2, inciso d) del Código de la materia; y por lo que ve, a los anexos uno,tres,cuatro y cinco en cita, se está en el caso de una documental privada, ya que, su contenido no está avalado por la rúbrica de ningún funcionario del Instituto Federal Electoral, cuya firma pudiera dar la certeza indubitable legal y jurídica, de que lo en ellas contenido se ajusta a la verdad, más aún, en el supuesto de que así fuere, su contenido carece de precisión, de toda sustentación jurídica y de motivación, tal como lo requiere el inciso d) del párrafo 2, del artículo 327 del Código de la materia. En tales condiciones, este juzgador concede pleno valor probatorio a las actas de las Asambleas Distritales en referencia; no así, a los anexos uno,tres,cuatro y cinco, descritos con anterioridad.
Por esta razón. queda demostrado con las pruebas anteriores que los ciudadanos que asistieron a las asambleas distritales, fueron identificados plenamente con su Credencial de Elector con Fotografía, por los fedatarios autorizados por el inciso a), párrafo 1, del artículo 28, del Código en comento y que por lo tanto, conforme al artículo 143 párrafos 1 y 2 del propio ordenamiento que textualmente establecen: "1. Para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huella digital y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 148 del presente Código. 2. Con base en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente Credencial para Votar." Por lo que resulta indiscutible que si los ciudadanos fueron plenamente identificados con su Credencial para Votar, como consta en las documentales públicas mencionadas, no pueden dejar de estar inscritos en el Padrón Electoral, como lo alega la autoridad electoral al rendir su Informe Circunstanciado.
Ante esta circunstancia, esta Sala concede la razón a la recurrente, en virtud de que en los documentos a estudio, relativos a los anexos en cita, y que sirvieron de fundamento a la resolución combatida, sólo se contiene: a) el anexo número uno, sólo indica que "si cumple" o "no cumple"; b) el anexo tres, en relación a cada distrito, sólo se indica cuántos ciudadanos no tuvieron credencial para votar y cuántos no precisaron su domicilio; c) en el anexo cuatro, sólo se indica en relación a cada distrito, cuántas personas firmaron con X o no firmaron, cuántos no tenían clave en su credencial o no aparecían en el padrón, también, cuántos estaban afiliados en otro distrito o no coincidía la firma, y finalmente cuántos estaban afiliados en otro distrito o no coincidía la firma, y finalmente cuántos estaban en el caso de duplicidades o afiliaciones virtualmente validas; y d) en el anexo cinco, solamente se precisan rubros por distritos señalando que no aparecen en el padrón, duplicidades, sin clave de elector, sin firma, firma con X, y firma sin clave, entre otros, afirmaciones todas que, por vagas, carentes de fundamento y motivación, en efecto dejan a la recurrente en estado de indefensión.
Por último, cabe decir que la certificación hecha por el Secretario General de Instituto Federal Electoral corrobora la convicción de que estos anexos son documentales privadas toda vez que los mismos son copia fiel de "los anexos uno,dos,tres,cuatro,cinco y seis de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral..."
Por lo anterior se reitera que el recurrente resulta agraviado por la resolución en este punto, en lo relativo a las Asambleas Distritales de: Guanajuato I; México XXIX; Michoacán II; Nuevo León IV; Oaxaca III; Puebla II; Tamaulipas V y IX; Veracruz X,XVII,XIX y XX; Zacatecas I y IV y, Distrito Federal XXVIII y. IV de Zacatecas y que por lo vertido en este considerando deben ser consideradas válidas y legales.
DECIMO TERCERO.- La recurrente manifiesta que le agravia el hecho de que la responsable no cita el precepto legal que le permitió descontar y no hacer válidas mil setecientas catorce afiliaciones, en relación a la documentación de cuarenta y ocho asambleas distritales, precisadas en el segundo párrafo del considerando séptimo de la resolución "mediante el simple análisis ocular de las firmas plasmadas en las manifestaciones formales de afiliación en relación con las estampadas en los recibos de Credencial para Votar con Fotografía correspondientes",
asimismo, se duele del estado de indefensión en que quedó en virtud de "no haber podido refutar de una manera concreta los puntos del dictamen pericial grafoscópico, mismo que resulta ilegal, en tanto que acordó y llevó a cabo de manera unilateral y sin la debida intervención de la recurrente, para a su vez nombrar perito de su parte, en relación a las manifestaciones formales de afiliación respecto de los Distritos Electorales Uninominales, II de Guanajuato; V y VII de Jalisco, XXII, XXVII y XXX del Estado de México; V de Michoacán; Y I,II, III, IV, VII, VIII y XVI de Veracruz, de la que se concluyó que, de seiscientas noventa y cuatro firmas estampadas en igual número de manifestaciones formales de afiliación y en la misma cantidad de recibos de Credencial para Votar con Fotografía, en seiscientos ochenta y seis casos, las firmas plasmadas en las referidas manifestaciones preceden de un origen gráfico distinto respecto de las firmas auténticas ofrecidas como base del cotejo."
En el Informe Circunstanciado, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral reconoce que "la Comisión Dictaminadora solicitó el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para verificar si las firmas contenidas en las manifestaciones formales de afiliación, coincidan con las estampadas por los ciudadanos al solicitar su inscripción al Padrón Electoral, para tal propósito, se compulsaron dichas firmas y al advertirse desigualdad entre ellas, la Comisión ordenó realizar un dictamen pericial grafoscópico que determinara el origen gráfico de las firmas, concluyendo que las mismas no procedía del mismo puño y letra, situación que motivó descontar los afiliados que se encontraban en este supuesto, del total de los afiliados respectivo, concluyendo que no se acreditaron el mínimo de afiliados requeridos en cada caso. Y en el mismo orden de ideas, de lo expresado por la autoridad en su Informe Circunstanciado, ésta reconoce como cierto el agravio de que se duele la recurrente; más, no proporciona el sustento jurídico de la determinación que se tomó en el sentido de invalidar las asambleas en referencia, ni mucho menos el fundamento jurídico en que se sustentó la práctica de dichas pruebas".
En relación a este agravio, es precedente determinar si las conclusiones derivadas del "análisis ocular de firmas" y de "dictamen pericial grafoscópico" ordenado por la Comisión Dictaminadora, tienen sustento jurídico alguno en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y de ser así determinar si este método de examen de los documentos se llevó a cabo conforme a derecho.
Del examen de la resolución que se combate, se desprende que la Comisión ordenó el examen pericial al considerar que existían notables diferencias en relación a diversas firmas estampadas en los documentos de afiliación, respecto de las contenidas en las solicitudes de Credencial para Votar con Fotografía. Ahora bien, para este juzgador, la Comisión podía valerse de cualquier medio de prueba que considerase pertinente para examinar la veracidad de los documentos que le aporten las organizaciones interesadas en obtener su registro como Partido Político Nacional, conforme al párrafo 1, del artículo 30 del Código en cita; sin embargo, en relación al dictamen pericial grafoscópico, debió cumplir las formalidades correspondientes, en el sentido de dar participación a la contraparte, para que en su caso nombrara un perito de su parte y, en el supuesto de no coincidencia, se pudiera nombrar un perito tercero en discordia.
Abundando, del análisis del documento impugnado, se obtiene que el referido examen pericial se practicó de manera unilateral por la autoridad responsable, desoyendo lo mandado por los más elementales principios de justicia y legalidad; dado que es de explorado derecho que, en la práctica de un examen pericial y para que los resultados de éste arrojen convicción en el juzgador, necesariamente debe practicarse con la participación de un perito por cada una de las partes en litigio y para el caso de controversia, se nombre un perito tercero en discordia, situación que en el caso no aconteció.
Por lo anterior, es de concluirse que los métodos de verificación utilizados por la Comisión en relación a este agravio, no se ajustaron a las formalidades que de ordinario deben cumplirse, puesto que el recurrente careció del derecho de réplica; sin embargo, resulta diferente la realización de la pericial controvertida, toda vez que ella no fue utilizada para desvirtuar la validez de ninguna Asamblea Distrital, por lo que se causa ningún agravio a la recurrente.
Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se CONFIRMA el dictamen y resolución emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión ordinaria del 10 de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la que se niega el registro definitivo como Partido Político Nacional, a la organización política recurrente, toda vez que la misma, no acreditó el requisito legal de asistencia, de por lo menos 150 delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva, representando a igual número de distritos, en los términos del considerando séptimo de esta resolución.
SEGUNDO.- Notifíquese a las partes conforme a lo que estable el Código de la materia.
TERCERO.- En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos legales a que haya lugar.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y firman ante el Secretario General que da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
LIC. JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
LIC. LEONEL CASTILLO GONZALEZ LIC. ELOY FUENTES
CERDA
LIC. ALFONSINA BERTA MTRO. JOSE FERNANDO
NAVARRO HIDALGO OJESTO MARTINEZ
PORCAYO
MTRO. JOSE DE JESUS OROZCO LIC. MAURO MIGUEL
HENRIQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL
DR. FLAVIO GALVAN RIVERA.